Artículo 19°.- Una vez transcurrido el plazo de quince días a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior o, en su caso, desde que quede a firme la sentencia judicial que niegue lugar a la reclamación, las resoluciones del Superintendente producirán sus efectos.
Las multas deberán ser enteradas en la Superintendencia según la equivalencia que tenga la Unidad de Fomento al momento del pago, dentro del plazo de quinto día contado desde la fecha en que la respectiva resolución quede ejecutoriada y serán de beneficio fiscal.
El retardo en el pago de toda multa que apliqueLEY 19705
Art. 5º Nº 2
D.O. 20.12.2000 la Superintendencia, devengará los intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario. Si la multa no fuere procedente y, no obstante hubiese sido enterada, la Superintendencia o la Corte en su caso, deberá ordenar se devuelva debidamente reajustada en la forma que señalan los artículos 57 y 58 del citado Código.
Art. 5º Nº 2
D.O. 20.12.2000 la Superintendencia, devengará los intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario. Si la multa no fuere procedente y, no obstante hubiese sido enterada, la Superintendencia o la Corte en su caso, deberá ordenar se devuelva debidamente reajustada en la forma que señalan los artículos 57 y 58 del citado Código.