INCORPORA AL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES CONTEMPLADO EN LA LEY 16.744 A LOS PESCADORES ARTESANALES INDEPENDIENTES
    Santiago, 9 de agosto de 1989.- Hoy se decretó lo que sigue:
    D.F.L. N° 101.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República y en el inciso final del artículo 2° de la Ley N° 16.744, en relación con el D.L. N° 1.548, de 1975, y
    Teniendo presente:
    Que en la actualidad existen sectores de trabajadores independientes que están expuestos de manera permanente y constante a los riesgos propios de su actividad laboral y que no tienen protección por tales contingencias, como acontece con los pescadores artesanales.
    Que resulta menester solucionar dicha situación e incorporar a dichos trabajadores al seguro social establecido por la Ley N° 16.744;
    Que tal incorporación se debe producir en términos similares a como se ha producido con anteriores grupos de trabajadores independientes.
    Decreto con fuerza de ley
    Artículo 1°.- Incorpórase al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales contemplado en la Ley N° 16.744, a los pescadores artesanales que se desempeñen en calidad de trabajadores independientes en labores propias de dicha actividad, sea que se encuentren afectos al Antiguo Sistema Previsional o al Nuevo Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980.

    Artículo 2°.- Para tener derecho a las prestaciones de la Ley N° 16.744, requerirán estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales, las que deberán enterar en la Institución a que se encontraren afectos.
    Para estos fines, se considerará que se encuentran al día quienes no registren un atraso superior a tres meses.

    Artículo 3°.- Los trabajadores a que se refiere este decreto quedarán obligados a pagar mensualmente al Instituto de Normalización Previsional, régimen del ex Servicio de Seguro Social, o a la Mutualidad de Empleadores a que se adhieran, la cotización básica contemplada en la letra a) del artículo 15 de la Ley N° 16.744 y la cotización adicional diferenciada correspondiente a la subactividad "Empresas de Pesca" de la División "AGRICULTURA, CAZA, SILVICULTURA Y PESCA" del D.S. N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
    Estas cotizaciones se calcularán sobre la base de las mismas rentas por las cuales efectúen sus cotizaciones para pensiones en la Entidad respectiva.
    Artículo 4°.- El presente decreto con fuerza de ley regirá a partir del día 1° del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Guillermo Arthur Errázuriz, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Santiago Plant Klapp, Subsecretario de Previsión Social.

    CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA División Jurídica Cursa con alcances el Decreto con Fuerza de Ley N° 101 de 1989, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social
    N° 27.803.- Santiago, 16 de Octubre de 1989.
    Esta Contraloría General ha dado curso al documento del rubro, que incorpora a los trabajadores independientes que indica al seguro social de la ley N° 16.744, pero cumple con hacer presente que el decreto ley N° 1.548, citado en los vistos, es de 1976 y no como allí se indica.
    A su vez, cabe advertir que, en el artículo 3°, la palabra "adicional" aparece mal escrita.
    Con los alcances que antecede, se ha tomado razón del decreto con fuerza de ley individualizado en el epígrafe.
    Dios guarde a US.- Osvaldo Iturriaga Ruiz, Contralor General de la República.
    A la señorita Ministro del Trabajo y Previsión Social Presente