FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE CHILE
    Núm. 106.- Santiago, 6 de Junio de 1953.- Vistas las facultades que me confiere la ley N.o 11,151, de fecha 5 de Febrero de 1953, dicto el siguiente
    Decreto con fuerza de ley:
    Fíjase el siguiente texto como Ley Orgánica del Banco Central de Chile:

    TITULO I
    NATURALEZA, OBJETIVO Y DOMICILIO DEL BANCO
    Artículo 1.o El Banco Central de Chile será una institución autónoma, con personalidad jurídica, de duración indefinida, que se regirá por el presente decreto con fuerza de ley y por los Estatutos que se dicten de acuerdo con sus disposiciones.

    Artículo 2.o El Banco Central de Chile tendrá por objeto propender al desarrollo ordenado y progresivo de la economía nacional y crediticia que, procurando evitar tendencias inflacionistas o depresivas, permita el mayor aprovechamiento de los recursos productivos del país.
    Artículo 3.o El Banco Central de Chile tendrá su domicilio en la ciudad de Santiago y podrá establecer Sucursales en el territorio nacional y nombrar Corresponsales dentro y fuera de éste
    TITULO II
    CAPITAL Y ACCIONES
    Artículo 4.o El capital autorizado del Banco será de doscientos millones de pesos, dividido en doscientas mil acciones de valor nominal de un mil pesos cada una. Todas las acciones serán nominativas.
    Artículo 5.o No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el monto del capital del Banco podrá ser modificado en conformidad a las normas establecidas en los artículos 11 y 12.
    Artículo 6.o Las acciones se dividirán en cuatro clases y se denominarán acciones de la Clase "A", de la Clase "B", de la Clase "C" y de la Clase "D".
    Artículo 7.o Las acciones de la Clase "A" pertenecerán al Fisco, serán emitidas por un valor total de veinte millones de pesos y no podrán ser enajenadas ni dadas en garantía.
    Artículo 8.o Las acciones de la Clase "B" serán adquiridas exclusivamente por los Bancos nacionales y las de la Clase "C" por las empresas extranjeras que ejerzan el comercio bancario en el país. No podrán ser dadas en garantía de préstamos ni de otra clase de obligaciones.
    Los Bancos a que se refiere el inciso anterior, o los que se establezcan en el futuro, comprarán y conservarán acciones de la Case "B" o "C" según corresponda, en la cantidad necesaria para que su valor nominal total equivalga al 10% del capital pagado del Banco o de igual proporción del capital radicado en el país, si se trata de un Banco extranjero.
    Sin embargo, los Bancos que a la fecha de la dictación de este decreto con fuerza de ley posean acciones en exceso de dicha proporción, podrán conservar las acciones sobrantes para aplicarlas a futuros reajustes de aumentos de su capital pagado, o para venderlas a otros Bancos o al público, previa conversión a la clase correspondiente.
    Artículo 9.o Tendrán la calidad de Bancos extranjeros, para los efectos de este decreto con fuerza de ley, aquellos cuya casa matriz o dirección superior están radicadas fuera del país.
    Artículo 10. El 31 de Diciembre de cada año, la Superintendencia de Bancos comprobará si los Bancos mantienen la proporción del 10% indicada en el artículo 8.o y, en caso contrario, quedarán obligados a efectuar el reajuste de sus acciones en el plazo que fije la Superintendencia.
    Artículo 11. Los Bancos podrán adquirir de otros, que tengan excedente de acciones, las que sean necesarias para restablecer la proporción legal, y si no pudieren obtenerlas, el Banco Central emitirá las acciones que requieran al valor resultante de la división del capital pagado y la reserva, a que se refiere la letra a) del artículo 56, por el total de las acciones emitidas.
    Artículo 12. Si por cualquier causa un Banco accionista entrare en liquidación, el Banco Central cancelará las acciones que dicho Banco posea conforme a lo dispuesto en el inciso 2.o del artículo 8.o al valor que resulte de la división del capital pagado y la reserva, a que se refiere la letra a) del artículo 56, por el monto de las acciones emitidas, dentro de un plazo de treinta días, contado desde la fecha en que se inicie la liquidación.
    Artículo 13. Si un Banco comercial no cumpliere la obligación de adquirir acciones del Banco Central en la proporción legal, el Superintendente de bancos podrá previo requerimiento, revocarle la autorización concedida para ejercer el comercio bancario.
    Artículo 14. Las acciones de la Clase "D" podrán ser adquiridas por cualquiera persona natural o jurídica, con excepción de los Bancos comerciales.
    Los Bancos que a la fecha de la dictación del presente decreto con fuerza de ley posean acciones de la Clase "D" podrán conservarlas en las condiciones que se indican en el inciso 3.o del artículo 8.o, previa conversión a la clase que corresponda.
    Artículo 15. El Banco llevará un registro de todos los accionistas, con anotación del número de acciones que posean.
    TITULO III
    DEL DIRECTORIO
    Artículo 16. El Directorio del Banco Central de Chile está compuesto por catorce miembros, designados en la siguiente forma:
    a) Tres Directores nombrados por el Presidente de la República, en representación de las acciones de la Clase "A";
    b) Dos Directores elegidos por los Bancos nacionales, como accionistas de la Clase "B";
    c) Un Director elegido por los Bancos extranjeros, como accionistas de la Clase "C";
    d) Un Director elegido por las personas naturales o jurídicas, como accionistas de la Clase "D";
    e) Un Director nombrado, conjuntamente, por la Sociedad Nacional de Agricultura y la Sociedad de Fomento Fabril;
    f) Un Director nombrado, conjuntamente, por la Corporación de Ventas de Salitre y Yodo de Chile y la Cámara Central de Comercio de Chile;
    g) Un Director designado por las Instituciones Obreras, y
    h) Cuatro Directores designados por el Congreso Nacional, en conformidad a lo dispuesto en la ley N.o 8,707.
    Los Directores a que se refieren las letras a), d), e), f) y g) del presente artículo, no podrán ser parlamentarios ni Directores o empleados rentados de Bancos accionistas.
    Artículo 17. Los accionistas de las Clases "B" y "C" elegirán sus Directores a razón de un voto por cada acción que posean.
    Los Bancos accionistas sólo podrán votar por el número de acciones que posean, con arreglo a la proporción indicada en el artículo 8.o.
    Los tenedores de acciones de la Clase "D" tendrán derecho a emitir un voto por cada acción que posean, pero sólo podrán votar individualmente hasta por cien acciones.
    Artículo 18. El Director representante de las Instituciones Obreras será designado en conformidad a las normas que se indican en los Estatutos del Banco.
    Artículo 19. Los Directores del Banco Central de Chile durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
    Artículo 20. Si el representante de algunas de las entidades a que se refieren las letras e) y f) del artículo 16 no estuviere elegido dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha señalada por los Estatutos para la elección, el Directorio del Banco Central de Chile hará la designación, y la persona así nombrada representará al grupo respectivo por el período correspondiente.
    TITULO IV
    ADMINISTRACION DEL BANCO
    Artículo 21. La Dirección del Banco y su administración estarán a cargo del Directorio.
    Artículo 22. El Directorio elegirá un Presidente, un Vicepresidente y un Gerente General.
    Para la designación de Presidente y Gerente General será necesario el acuerdo de diez Directores a lo menos.
    La elección de Vicepresidente requerirá el acuerdo de la mayoría absoluta de los Directores en ejercicio.
    Artículo 23. El Presidente y Vicepresidente durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderán porrogadas sus funciones hasta la elección de sus reemplazantes o reelección de los mismos.
    La duración de las funciones del Gerente General no estará sometida a plazo. Para removerlo se requerirá el acuerdo de ocho Directores.
    Artículo 24. El Presidente sólo podrá votar para dirimir un empate.



    Artículo 25. No podrán ser Presidente, Vicepresidente o Gerente General de Banco Central de Chile, miembros del Congreso o personas que ocupen puestos rentados en la Administración Pública o que sean Directores o empleados remunerados de otro Banco.
    Se axceptúan de lo dispuesto en este artículo, los cargos de Ministro de Estado y Profesor Universitario.
    Artículo 26. El Presidente, Vicepresidente y Gerente General no podrán ser Directores del Banco Central. Tampoco podrán ser Directores los demás empleados de la Institución.
    Artículo 27. El Presidente, Vicepresidente y Gerente General del Banco Central, no podrán poseer, mientras permanezcan en sus cargos, acciones de ningún Banco accionista.
    Artículo 28. El Presidente del Banco será Presidente del Directorio.
    Artículo 29. El Presidente y el Gerente General tendrán, conjuntamente, la representación legal del Banco.
    Artículo 30. El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de vacancia, ausencia o cualquier otra causa que le impida desempeñar el cargo.
    Artículo 31. El Directorio podrá designar los Comités permanentes o temporales, que juzgue necesarios, para la buena administración del Banco.
    El Director podrá facultar al Presidente del Banco y al Gerente General para que conjuntamente resuelvan descuentos con el público dentro de un margen por operación que el mismo acuerdo determine.
    En igual forma podrá facultar a los Agentes de Sucursales para realizar la misma clase de operaciones.
    Artículo 32. El quórum para celebrar sesiones del Directorio será de ocho Directores
    Artículo 33. Los acuerdos del Directorio del Banco Central deberán adoptarse por la mayoría de los Directores presentes en la Sala, salvo en los casos en que leyes o los Estatutos del Banco exijan una mayoría especial.
    Artículo 34. El Secretario del Banco Central de Chile será ministro de fe para atestiguar la veracidad de las actuaciones y documentos del Banco.
    Artículo 35. Ningún Director podrá intervenir ni votar en operaciones de crédito, inversiones u otros negocios que interesen a él o a empresas particulares con quienes mantenga vínculos de participación, dependencia o ingerencia en su administración; igual prohibición regirá con respecto a los negocios u operaciones que interesen a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusives.
    Artículo 36. Los Directores o empleados del Banco Central de Chile, que a sabiendas ejecuten operaciones prohibidas por ley, responderán personalmente con sus bienes de las pérdidas que dichas operaciones irroguen al Banco, sin perjuicio de las sanciones legales que correspondan.
    Artículo 37. Los accionistas sólo podrán intervenir en la administración del Banco por medio de sus representantes en el Directorio.
    TITULO V
    OPERACIONES DEL BANCO
    Artículo 38. El Banco Central de Chile tendrá el monopolio de la emisión de billetes y de la acuñación de monedas.
    Artículo 39. El Banco Central de Chile, con arreglo a las finalidades establecidas en el artículo 2.o del presente decreto con fuerza de ley, y en ejercicio de su facultad emisora, podrá efectuar las siguientes operaciones:
    a) Conceder créditos al Fisco, Instituciones semifiscales, de Administración Autónomas y Municipalidades, en las condiciones establecidas en leyes especiales.
    No obstante el carácter facultativo de las operaciones indicadas en el inciso anterior, el Banco deberá descontar letras de cambio giradas por la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, a cargo del Tesorero General de la República, por el plazo y condiciones y hasta por el monto señalados en la ley N.o 7,200, de 21 de Julio de 1942, con el objeto de regularizar los ingresos de la Caja Fiscal.
    b) Redescontar letras a los Bancos accionistas o descontarles pagarés u otros documentos de crédito, que reúnan las condiciones siguientes:
    1.o Que el origen de las operaciones sea la producción agrícola, industrial o minera, o negocios destinados a facilitar la exportación o importación y la circulación o colocación de productos en los mercados.
    Sin embargo no podrá redescontar o descontar a los Bancos comerciales documentos cuyo origen importe inversiones permanentes, ya sea en bienes raíces o muebles, salvo que el Directorio autorice, excepcionalmente y por razones fundadas, determinadas operaciones de esta naturaleza.
    Tampoco aceptará operaciones que tengan su origen en el servicio de obligaciones, en fines de consumo o en el financiamiento de negocios especulativos.
    2.o Que las firmas que intervengan en la operación sean de primera clase, entendiéndose por tales aquellas cuya responsabilidad cubra con exceso sus obligaciones directas y que, además, las informaciones o antecedentes de que el Banco disponga acrediten el cumplimiento fiel y oportuno de sus compromisos.
    3.o Que los plazos que falten para su vencimiento no excedan de noventa días o de ciento ochenta días cuando se trate de operaciones destinadas a fines agrícolas.
    No obstante, el Directorio del Banco podrá ampliar estos plazos hasta un año si estima conveniente estipular calificados rubros de la producción nacional. En tal caso, se requerirá el acuerdo de diez Directores, dos de los cuales deberán ser representantes fiscales.
    c) Conceder a los Bancos accionistas, cuyas colocaciones se hayan mantenido dentro de las normas por él fijadas, préstamos en casos de emergencia, por un plazo no superior a noventa días, con las garantías que juzgue adecuadas, previo informe favorable de la Superintendencia de Bancos y el voto conforme de diez Dirtectores a lo menos, dos de los cuales deberán ser representantes fiscales.
    d) Ceder documentos de su cartera de colocaciones o de inversiones a las empresas bancarias y demás instituciones de crédito.
    La cesión a que se refiere el inciso anterior sólo podrá efectuarse a las empresas o instituciones que a la fecha de la operación no tengan obligaciones pendientes con el Banco Central.
    El Banco Central no podrá conceder redescuentos u otros créditos a las instituciones que conserven documentos vigentes de las cesiones a que se refieren los incisos anteriores, y deberá aceptar la devolución de los documentos cedidos a requerimiento del concesionario.
    e) Descontar letras al público cuyo origen sea la producción agrícola, industrial o minera, o negocios destinados a facilitar la exportación o importación y la circulación o colocación de productos en los mercados. Los plazos de vencimiento de estas letras serán los contemplados en el número 3.o de la letra b) de este artículo.
    Las operaciones que se autoricen en conformidad a lo dispuesto en esta letra, deberán llevar, a lo menos, dos firmas de primera clase.
    Serán aplicables a las operaciones de descuento con el público las prohibiciones señaladas en la letra b) de este artículo.
    f) Efectuar préstamos con garantía de productos a plazos que no excedan de ciento ochenta días, destinados a atender la producción de carácter estacional, cuyo aprovechamiento y consumo requieran plazos adecuados.
    Estos préstamos se otorgarán con arreglo a las disposiciones de la Ley de Almacenes Generales de Depósitos.
    g) Comprar y vender, en el mercado abierto, con fines de regulación monetaria, títulos del Fisco, de los organismos públicos, o valores que tengan la garantía directa o indirecta del Estado.
    Sólo podrá efectuar la compra de estos valores cuando se produzca una efectiva y creciente contracción del medio circulante u otros síntomas deflacionistas que así lo aconsejen.
    Estas operaciones requerirán el voto conforme de diez Directores a lo menos.
    h) Emitir y colocar en el mercado títulos a su propio cargo en el mismo objeto indicado en la letra anterior. El Banco podrá establecer los montos, intereses, plazos, monedas y demás condiciones en que se efectuará la emisión y el pago de estos títulos. También podrá requerirlos en el mercado, cuando las circunstancias lo aconsejen.
    i) Efectuar operaciones de cambios internacionales, con arreglo a las disposiciones especiales que las rijan. Con tal objeto podrá comprar y vender toda clase de divisas y oro amonedado o en barras.
    Estas transacciones comprenderán billetes, monedas, giros bancarios sobre plazas extranjeras letras de cambio y cheques, órdenes telegráficas y, en general, títulos o documentos de cualquiera naturaleza en moneda extranjera.
    Artículo 40. Las operaciones a que se refieren las letras e) y f) del artículo anterior sólo podrán efectuarse con fines de regulación monetaria y crediticia. Corresponderá al Directorio señalar los límites globales de estas operaciones, su orientación económica, condiciones, intereses, plazos y demás modalidades que estime convenientes, en acuerdo que requerirá el voto conforme de diez Directores, dos de los cuales deberán ser representantes fiscales.
    Artículo 41. Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 31, las operaciones con el público serán resueltas por un Comité formado por el Presidente del Banco, el Gerente General y dos Directores periódicamente designados al efecto. La elección de estos últimos se efectuará en un solo acto. En igual forma y por el mismo período se elegirán dos Directores subrogantes.
    El Presidente y el Gerente General tendrán derecho a voto en las sesiones del Comité a que se refiere el inciso anterior, y los acuerdos deberán adoptarse con el voto conforme de tres de sus miembros. La operación rechazada por el Comité podrá ser reconsiderada por el Directorio a petición de la persona interesada y para su aprobación requerirá el voto conforme de diez Directores o lo menos.
    El Comité presentará, en cada sesión ordinaria del Directorio, una minuta que contenga las operaciones que hubiere aprobado desde la fecha de la última sesión ordinaria.
    TITULO VI
    OTRAS FUNCIONES Y FACULTADES DEL BANCO
    Artículo 42. Además de las operaciones señaladas en el Título anterior, y con arreglo a las finalidades establecidas en el artículo 2.o, el Banco Central de Chile tendrá las siguientes atribuciones:
    a) Ejercer, conjuntamente con la Superintendencia de Bancos, el control cuantitativo y cualitativo sobre los créditos que conceden las empresas y demás instituciones de crédito, tanto particulares como aquellas en que el Estado tenga intervención o participación.
    Las instrucciones pertinentes serán impartidas a las instituciones bancarias por intermedio de la Superintendencia de Bancos.
    b) Fijar las distintas tasas de interés que corresponda aplicar a las operaciones que pueda efectuar, salvo aquellas indicadas en leyes especiales.
    c) Determinar, conjuntamente con la Superintendencia de Bancos, las tasas máximas de interés, comisiones y otros gastos que podrán cobrar los Bancos y organismos de crédito que están facultados para operar con él, como asimismo, las tasas de los intereses que dichas instituciones puedan pagar sobre las distintas clases de depósitos.
    Estas tasas podrán ser diversas, atendida la naturaleza de las operaciones y la categoría de la empresa bancaria u organismo de crédito, conforme a lo que se establezca en los Estatutos del Banco.
    d) Fijar, previa autorización del Presidente de la República, las cuotas de encaje mínimo que las empresas bancarias o de crédito deben mantener en relación con sus depósitos. En ningún caso, las cuotas de encaje legal mínimo podrán ser reducidas en más de una cuarta parte de los porcentajes establecidos en las leyes que consultan esta obligación.
    e) Recibir depósitos, pagaderos a la vista sin interés, en moneda nacional o extranjera. El Banco no podrá otorgar sobregiros en las Cuentas Corrientes.
    f) Recibir valores en custodia y garantía, en las condiciones que fije el Directorio.
    Los bonos y otros valores entregados al Banco Central en garantía de operaciones, serán cosiderados como constituídos en prenda por el sólo hecho de su entrega y la prenda gozará de los privilegios establecidos en la ley N.o 4,287.
    g) Actuar como Agente Fiscal en todas aquellas materias compatibles con las finalidades del Banco, y desempeñar las demás funciones que le encomienden leyes especiales.
    h) Participar, en representación del Gobierno de Chile y con la garantía del mismo, en el Fondo Monetario Internacional y en el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y operar con estos organismos, de acuerdo con la ley N.o 8,403, de 29 de Diciembre de 1945.
    i) Aplicar las disposiciones contenidas en los Tratados de Compensación y Convenios de pagos celebrados entre Gobiernos o Bancos participantes.
    Si estos Tratados o Convenios estipularen créditos recíprocos y con arreglo a sus disposiciones fuere necesario cancelar un saldo deudor, el Fisco pondrá a disposición del Banco los cambios correspondientes, contra entrega por éste de las cantidades en moneda corriente que hubiere recibido.
    j) Contratar en el exterior préstamos descuentos o créditos en cualquier otra forma, con el acuerdo previo de diez Directores a lo menos, comprendiéndose entre ellos el voto de dos Directores de representación fiscal.
    El acuerdo del Directorio deberá establecer con precisión los recursos que se destinarán a cubrir el crédito que se contrata.
    k) Actuar como Cámara de Compensación de los Bancos accionistas en Santiago y en las demás ciudades de la República en que tenga Sucursales.
    Proceder en igual forma respecto de otras instituciones de crédito, en las condiciones que fije el Directorio.
    l) Realizar estudios e investigaciones económicas y monetarias.
    m) Comunicar a los Poderes Públicos la opinión que le merezca todo proyecto o iniciativa que, a su juicio digan, relación con las finalidades indicadas en el artículo 2.o del presente decreto con fuerza de ley, y dar opinión acerca de las circunstancias económicas y monetarias que inciden en la ejecución de su política.
    n) Adquirir y mantener bienes raíces necesarios para sus oficinas y servicios anexos.
    Podrá también adquirir y mantener bienes raíces transferidos en pago de créditos contraídos en el giro de sus operaciones, ya sea que los hubiere directamente del deudor o en remate judicial.
    El Banco enajenará los bienes raíces en pago de obligaciones tan pronto como las condiciones del mercado se lo permitan.
    Artículo 43. Los Bancos comerciales y demás instituciones de crédito sólo podrán optar a los recursos que el Banco Central otorgue, si conforman sus operaciones a las reglas que contiene el presente decreto con fuerza de ley.
    TITULO VII
    RESERVA EN ORO Y MONEDAS EXTRANJERAS
    Artículo 44. El Banco Central de Chile mantendrá un Fondo de Reserva en oro o monedas extranjeras.
    Artículo 45. Este Fondo de Reserva podrá consistir en:
    a) Oro amonedado o en barras depositado en el propio Banco;
    b) Oro amonedado o en barras depositado en custodia en Bancos de primera clase establecidos en el extranjero;
    c) Depósitos pagaderos a la vista o a plazo, ya sea en oro o monedas extranjeras, en Bancos del exterior de reconocida responsabilidad.
    Las institutuciones depositarias serán las que el Directorio designe con el voto conforme de diez Directores, entre los cuales deberán comprenderse dos representantes fiscales.
    Las barras de oro que formen parte de la Reserva depositada en el país, deberán tener el peso y contenido de fino que establezcan los Estatutos.
    Artículo 46. Este fondo se incrementará con una comisión en oro o moneda extranjera no superior al medio por ciento que pagarán al Banco los compradores de cambios internacionales y no más de un cuarto por ciento a través de los Bancos comerciales u otras firmas autorizadas.
    El equivalente en moneda corriente de este oro o moneda extranjera, incrementará las entradas ordinarias del Banco.
    Artículo 47. El producto en moneda corriente que resulte de una reavaluación de la Reserva en oro o monedas extranjeras por efecto de una modificación de la paridad oficial de la moneda, se destinará en la proporción que fije el Directorio en acuerdo adoptado con el voto conforme de los tres representantes fiscales:
    a) A amortizar o cancelar obligaciones del Fisco con el Banco Central, y
    b) A incrementar el Fondo de Eventualidades contemplado en este decreto con fuerza de ley.
    Artículo 48. El Banco Central estará facultado para exportar o importar oro sin sujeción a restricción, contribución ni gravamen fiscal alguno.
    Esta facultad sólo podrá ser suspendida por el Presidente de la República.
    Artículo 49. El Banco Central podrá ordenar la acuñación de monedas de oro a la Superintendencia de la Casa de Moneda y Especies Valoradas sin limitación de cantidad con arreglo al arancel respectivo, y esta repartición le dará atención preferente con respecto a otras entidades o particulares.
    TITULO VIII
    DEL CIRCULANTE
    Artículo 50. La emisión de billetes y la acuñación de monedas constituirá un derecho exclusivo del Banco Central de Chile.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto ley N.o 587, de 13 de Octubre de 1925, el Banco podrá ordenar dentro o fuera del país la impresión de billetes y la acuñación de monedas en la forma y condiciones que determine el Directorio.
    Artículo 51. Los billetes expresarán su valor en pesos y tendrán los cortes y características que señale el Directorio, con el acuerdo de diez de sus miembros y la aprobación del Presidente de la República.
    Artículo 52. Los billetes y monedas emitidos por el Banco serán los únicos medios de pago con poder liberatorio y circulación ilimitados. Tendrán curso legal en todo el territorio de la República y serán recibidos por su valor nominal.
    Sin embargo nadie estará obligado a recibir en pago de obligación y en una sola vez más de un mil pesos en monedas divisionarias.
    Artículo 53. El Banco retirará de la circulación los billetes en mal estado por su uso o deterioro.
    Cuando faltaren a estos billetes sus dos quintas partes y conservaren las restantes, el Banco pagará su valor nominal.
    Si estuvieren destruídos en menos de las tres quintas partes y conservaren en buen estado más de las dos quintas partes restantes, serán canjeados en la mitad de su valor nominal, siempre que pueda verificarse su Serie y Número.
    El Banco no estará obligado a canjear los billetes mutilados que no estén comprendidos en las disposiciones anteriores.
    Artículo 54. Los billetes retirados definitivamente serán perforados por el Banco y no tendrán desde ese momento poder liberatorio ni curso legal.
    Artículo 55. La perforación con que se taladren los billetes retirados de la circulación deberá ser notoriamente visible, y uniforme en todas las Oficinas del Banco.
    TITULO IX
    DE LAS UTILIDADES DEL BANCO
    Artículo 56. Al término de cada ejercicio financiero semestral y depués de efectuados los castigos y provisiones que acuerde el Directorio, se procederá a distribuir las utilidades del Banco con arreglo a las disposiciones siguientes:
    a) Se destinará un diez por ciento (10%) a un Fondo de Reserva, que tendrá por objeto atender al pago de futuros dividendos. Este Fondo no se seguirá incrementando cuando exceda del capital pagado del Banco.
    b) Se detinará hasta un cinco por ciento (5%) a beneficio de los empleados, no pudiendo exceder esta suma del veinticinco por ciento de los sueldos percibidos durante el semestre.
    c) Se repartirá un dividendo a los accionistas, cuyo monto será fijado por un mínimo de diez Directores, dos de los cuales deberán ser representantes fiscales.
    d) El remanente será de beneficio fiscal.
    Artículo 57. El Directorio del Banco, antes de proceder al reparto de utilidades, aplicará las sumas necesarias para cubrir las operaciones incobrables de su cartera o cualquiera pérdida producida en el giro de sus actividades.
    Destinará también las cantidades que juzgue prudentes para cubrir el riesgo de sus colocaciones, operaciones de cambio, o de cualquier otro evento; en estos últimos casos se requerirá el voto favorable de dos Directores fiscales. Estas provisiones ingresarán a una cuenta especial que se denominará "Fondo de Eventualidades". Se agregarán a este Fondo las sumas que el Banco mantenga actualmente acumuladas con este objeto.
    Artículo 58. Será necesario el acuerdo de diez Directores a lo menos para girar con cargo al Fondo de Eventualidades. Estos giros tendrán por exclusivo objeto cubrir pérdidas ya producidas.
    TITULO X
    SUPERVIGILANCIA DEL BANCO
    Artículo 59. Corresponderá al Superintendente de Bancos la supervigilancia del Banco Central en conformidad a lo dispuesto en la Ley General de Bancos.
    Artículo 60. El Banco Central deberá presentar al Superintendente de Bancos los informes que éste solicite y una Memoria Anual que contenga el estado de su situación y los datos correspondientes a las operaciones realizadas en el curso del año.



    Artículo 61. Además de los informes y Memoria a que se refiere el artículo anterior, se presentará al Superintendente de Bancos un Estado de Situación mensual que contenga los datos que determine dicho funcionario.
    Los Balances semestrales del Banco serán publicados en el "Diario Oficial", dentro de los quince días siguientes al término de cada ejercicio.
    Los Balances y Estados de Situación del Banco quedarán a disposición del público en sus propias oficinas, tanto en Santiago como en sus Sucursales, y serán publicados mensualmente en el "Diario Oficial"
    TITULO XI
    DISPOSICIONES VARIAS
    Artículo 62. Las Relaciones del Banco Central con el Gobierno se mantendrán por intermedio del Ministro de Hacienda.
    Artículo 63. El Banco Central de Chile estará exento de todo derecho, impuesto o contribución, con excepción del impuesto territorial sobre bienes raíces, del impuesto de la Cifra de Negocios y de las tarifas generales para las remesas de fondos por giros postales o telegráficos.
    Igual exención tendrán los billetes, monedas, metales, papel y cualquier otro elemento que sirva para la impresión de billetes o acuñación de monedas.


    Artículo 64. Los Estatutos del Banco y sus posteriores reformas requerirán el acuerdo del Directorio, con el voto conforme de diez de sus miembros, a lo menos, y la aprobación del Presidente de la República.
    Artículo 65. Los Estatutos reglamentarán las siguientes materias:
    a) La fecha y procedimiento para la elección de Directores, sus emolumentos y los días en que deberá celebrar sesiones el Directorio.
    Las remuneraciones que percibirán los Directores no podrán exceder de cien mil pesos anuales por la asistencia a sesiones del Directorio y de noventa y seis mil pesos, también anuales, por la asistencia a las reuniones de Comités; y
    b) Todos los demás actos concernientes a la administración del Banco que contribuyan a la buena marcha de la Institución, en conformidad al presente decreto con fuerza de ley.
    Artículo 66. Queda derogada la Ley del Banco Central de Chile cuyo texto se fijó por el decreto N.o 2,266, del Ministerio de Hacienda el 2 de agosto de 1935, y todas las disposiciones legales contrarias al presente decreto con fuerza de ley, el que entrará a regir desde el 1.o de Agosto del presente año.


    ARTICULOS TRANSITORIOS 
Artículo 1.o Los Fondos de Reserva del Banco Central de Chile acumulados hasta la fecha de promulgación del presente decreto con fuerza de ley en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, números 1.o y 4.o de su Ley Orgánica, se destinarán a incrementar el Fondo a que se refiere la letra a) del artículo 56 del presente decreto con fuerza de ley.
    Artículo 2.o Se aplicará la suma necesaria con cargo a las retenciones que el Directorio del Banco pueda efectuar de acuerdo con el artículo 7.o de la ley N.o 9,856, para cancelar los anticipos concedidos por el Banco Central a la Superintendencia de la Casa de Moneda y Especies Valoradas, en conformidad al artículo 5.o de la misma ley, que se encuentren pendientes a la fecha de promulgación del presente decreto con fuerza de ley.
    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Juan B. Rossetti