Artículo 20. Si el representante de algunas de las entidades a que se refieren las letras e) y f) del artículo 16 no estuviere elegido dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha señalada por los Estatutos para la elección, el Directorio del Banco Central de Chile hará la designación, y la persona así nombrada representará al grupo respectivo por el período correspondiente.