Artículo 46. Este fondo se incrementará con una comisión en oro o moneda extranjera no superior al medio por ciento que pagarán al Banco los compradores de cambios internacionales y no más de un cuarto por ciento a través de los Bancos comerciales u otras firmas autorizadas.
    El equivalente en moneda corriente de este oro o moneda extranjera, incrementará las entradas ordinarias del Banco.