ARTICULOS TRANSITORIOS 
Artículo 1.o Los Fondos de Reserva del Banco Central de Chile acumulados hasta la fecha de promulgación del presente decreto con fuerza de ley en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, números 1.o y 4.o de su Ley Orgánica, se destinarán a incrementar el Fondo a que se refiere la letra a) del artículo 56 del presente decreto con fuerza de ley.
    Artículo 2.o Se aplicará la suma necesaria con cargo a las retenciones que el Directorio del Banco pueda efectuar de acuerdo con el artículo 7.o de la ley N.o 9,856, para cancelar los anticipos concedidos por el Banco Central a la Superintendencia de la Casa de Moneda y Especies Valoradas, en conformidad al artículo 5.o de la misma ley, que se encuentren pendientes a la fecha de promulgación del presente decreto con fuerza de ley.