Articulo 2° La Dirección de Presupuestos tendráLEY 17063
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las siguientes funciones específicas:
    1.- Informar al Ministro de Hacienda, en la fecha que anualmente se determine sobre el límite a que podrán llegar los gastos públicos durante el período presupuestario siguiente, como asimismo, el límite a que puedan llegar los gastos de las diversas partidas y capítulos que forman el Presupuesto Fiscal.
    2.- Preparar las instrucciones y normas que deberá aplicar el Sector Público en el proceso de formulación del presupuesto y asesorar a los servicios e instituciones en la preparación de sus anteproyectos de presupuestos.
    3.- Preparar anualmente el proyecto de Presupuesto Fiscal, a través del examen y revisión de las peticiones de los Servicios Públicos, para someterlo a la consideración del Ministro de Hacienda.
    4.- Proponer anualmente, en los proyectos de presupuesto corriente y de capital del Fisco, el número y denominación de los ítem de Ingresos y Gastos para los efectos de su presentación al Congreso Nacional.
    5.- Asesorar al Ministro de Hacienda en la discusión parlamentaria de los proyectos de presupuestos.
    6.- Publicar y distribuir la Ley de Presupuesto Fiscal y otros documentos relacionados con sus actividades.
    7.- Preparar, para la aprobación del Ministro deLEY 17063
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Hacienda, las normas para la ejecución de los Presupuestos del Sector Público y, en especial, asesorarlo en la fijación del ritmo y prioridad del giro de los fondos públicos.
    8.- Informar los Decretos de Fondos antes de ser firmados por el Ministro de Hacienda, especialmente las asignaciones de gasto en que se subdividen los ítem, para los efectos de ejecución y control del Presupuesto.
    9.- Presentar periódicamente al Ministro de Hacienda un informe acerca de la situación presupuestaria y de Caja del Fisco.
    10.- Solicitar y proporcionar tanto a los Servicios Fiscales como a las Instituciones Descentralizadas, informaciones tendientes a facilitar la formulación, ejecución y control de los presupuestos. En especial podrá requerir los siguientes antecedentes:
    a) Programas periódicos de caja y estados de gastos efectivos.
    b) Estados de saldos bancarios.
    c) Estados de compromisos de gastos contraídos, tanto con cargo a presupuestos vigentes, como a ejercicios futuros.
    d) Estados de Activo y Pasivo, preparados de acuerdo a las instrucciones de carácter presupuestario que imparta la Dirección de Presupuestos.
    e) Estimaciones de costos de programas y actividades.
    f) Calendario de petición de propuestas públicas o privadas.
    11.- Requerir la presentación de los balances presupuestarios de las instituciones descentralizadas confeccionados de acuerdo a las normas de la legislación presupuestaria.
    12.- Informar al Ministro de Hacienda respecto de los actos administrativos que de cualquier manera comprometan el crédito público, como asimismo de la tramitación y utilización de los diversos créditos.
    13.- Elaborar estudios económicos sobre materias que incidan en el manejo y desarrollo de las finanzas públicas.
    14.- Promover, identificar, preparar y evaluar proyectos de inversión del sector público.
    15.- Perfeccionar las técnicas y métodos presupuestarios y promover su implantación.
    16.- Coordinar, en la medida que la técnica lo aconseje, programas anuales de la legislación de iniciativas del Ejecutivo, e informar de los aspectos económicos, financieros y administrativos de los proyectos de ley que presenten los diferentes Ministerios, en especial los que se refieren a la creación, organización, financiamiento, coordinación, supresión o cualquier modificación estructural de los distintos servicios públicos.
    17.- Asesorar a los Ministerios en la organización y coordinación de los diferentes servicios públicos de su dependencia.
    18.- Coordinar, supervisar y propender al perfeccionamiento de las actividades de organización y métodos de los servicios fiscales e instituciones descentralizadas.
    19.- Realizar estudios a nivel nacional destinados a aumentar la eficiencia de la Administración Pública, proponer las soluciones pertinentes y asesorar en la aplicación de ellas.
    20.- Dictar normas y establecer procedimientos generales de organización y operación de las unidades de Organización y Métodos que existan o se creen en los diversos Servicios. No obstante, estas unidades dependerán jerárquicamente de sus respectivas Jefaturas superiores.
    21.- Las atribuciones de la Dirección de Presupuestos serán sin perjuicio de las que correspondan a la Contraloría General de la República.
    22.- Generar, difundir y proporcioLEY 19646
Art. 23
D.O. 13.11.1999
nar al H. Congreso Nacional y a la ciudadanía en general, información periódica sobre las finanzas públicas del país, así como aquella requerida por organismos internacionales en virtud de acuerdos suscritos sobre estas materias.
    Asimismo, remitirá a la Comisión EspecialLEY 19896
Art. 6
D.O. 03.09.2003
a que se refiere el artículo 19 de la ley Nº 18.918, Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, un informe sobre Finanzas Públicas, que incluirá una síntesis del programa financiero de mediano plazo, en forma previa a la tramitación en dicha Comisión del proyecto de Ley de Presupuestos, sin perjuicio de la exposición sobre la materia que le corresponda efectuar, en tal instancia, al Director de Presupuestos.
    23.- Requerir, sistematizar y procesar, en la formulación del presupuesto anual, información acerca de los objetivos e indicadores de gestión, así como de evaluación de programas gubernamentales de los organismos y servicios regidos por el Título II de la ley Nº 18.575, promoviendo una mejor utilización de los recursos del Estado.
    24.- Orientar y supervisar la confección de balances anuales de la gestión operativa y económica y del cumplimiento de objetivos y metas, a que se hubieren obligado o que se les fijaren a los organismos y servicios referidos en el número anterior.
    25.- Realizar  los estudios e investigaciones que considere necesarios para una mejor asignación y utilización de los recursos financieros del Estado, sean de ámbito nacional, regional o sectorial.




NOTA:
      El artículo 1º transitorio de la LEY 19646, establece que la modificación introducida a este artículo rige a contar del 1º de enero de 1999.