Artículos transitorios
    Artículo 1° transitorio. Las personas en actualLEY 17.063
ART 1°, F.
servicio, sean de la Planta, a contrata o contratados a honorarios, podrán ser nombrados en la nueva Planta del artículo 5° de la presente ley, aun cuando no reúnan los requisitos exigidos para desempeñarlos, y gozarán, en su carrera funcionaria de todos los derechos que concede el decreto con fuerza de ley 338, de 1960.
    Artículo 2° Las personas que a la fecha de publicación de este D.F.L. estén a contrata o contratadas a honorarios en la Dirección del Presupuesto y Finanzas o en el Departamento de Estudios Financieros, y que posteriormente ingresen a la planta señalada en los artículos 5° y 6° de este D.F.L., no podrán percibir una remuneración anual inferior a la señalada en el contrato vigente a la fecha de incorporación a la planta.
    En el caso de que la remuneración asignada al cargo que pasen a ocupar en la planta, sea inferior a la del contrato respectivo la diferencia se pagará por planilla suplementaria.
    En este último caso, las cantidades que se paguen por planillas suplementarias serán consideradas imponibles para todos los efectos legales.

    "Artículo 2° transitorio. Cuando necesidadesLEY 17.063
ART 1°, G
impostergables de buen servicio así lo requieran, el Presidente de la República podrá, anualmente y por decreto supremo fundado, modificar la Planta a que se refiere el artículo 5°, sin que esta modificación pueda representar un aumento superior al 10% de los cargos que en ella se establecen, ni significar el despido o disminución de renta a los funcionarios en ella designados.
    El Presidente de la República podrá ejercitar la facultad establecida en el inciso anterior hasta por el plazo de cinco años".

    Artículo 3.° Los funcionarios que, al 31 de Diciembre de 1959, prestaban servicios en el Departamento de Estudios Financieros del Ministerio de Hacienda, serán encasillados en las plantas a que se refieren los artículos 5.° y 6.° de la presente ley, en conformidad a lo prescrito en los artículos 1.° y 2.° transitorios.
    Artículo 4.° Los encasillamientos de los funcionarios que se efectúen de acuerdo con la presente ley, no significarán ascenso para los efectos de lo dispuesto en el artículo 74.°, del Estatuto Administrativo.
    Artículo 5.° La primera diferencia de remuneraciones que resulte de la aplicación de la presente ley se enterará en las Cajas de Previsión respectiva en cinco cuotas iguales, que se descontarán mensualmente al personal.

    Artículo 6.° Deróganse el artículo 5.° de la ley N.° 8.406 y artículo 17.° de la ley número 8,918; el D.F.L.
número 102, de 18 de Junio de 1953, y el decreto reglamentario N.° 1,148, de 26 de Febrero de 1946, del Ministerio de Hacienda y todas las disposiciones que sean contrarias a la presente ley.
    Artículo 7.° Los Oficiales de Presupuestos continuarán afectos al mismo régimen previsional a que se encuentran acogidos a la fecha.

    Artículo 8.° Las personas que a la fecha de publicación de la presente ley estén designadas para desempeñar las funciones de Oficial del Presupuesto Jefe de cada Ministerio, ocuparán los cargos de Jefes de las Oficinas de Presupuestos a que se refieren los artículos 8.° y 9.° del presente D.F.L., sin necesidad de decreto especial de nombramiento.
    Artículo 9.° El inventario de los bienes de propiedad del Estado de cargo al Departamento de Estudios Financieros pasará a incrementar el inventario de la Dirección de Presupuestos.

    Artículo 10.° Las sumas sancionadas por la Ley de Presupuestos para 1960 en los ítem de sobresueldos y gastos variables del departamento de Estudios Financieros, pasarán a incrementar iguales ítem en la Dirección de Presupuestos.
    Artículo 11.° Durante el año 1960, los sobresueldos de los funcionarios a que se refiere la presente ley, se imputarán a los ítem respectivos de la Dirección de Presupuestos. Los gastos variables por conceptos de asignación de traslado, viáticos y pasajes y fletes de los funcionarios a que se refiere el artículo 8.° se podrán imputar en 1960 a las respectivas letras del ítem 06|02|04 del presupuesto vigente.

    Artículo 12.° En conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 de la ley 13.305, se establece que el gasto de la presente ley, ascendente a E° 1.034.724 se financiará en la siguiente forma: a) con la supresión de las actuales plantas de la Dirección de Presupuestos y Finanzas y del Departamento de Estudios Financieros del Ministerio de Hacienda,
por un total de___ ___ ___ ___ ___ ___    E° 954.180
b) con los fondos consultados en los
ítem que se expresan del Ministerio
de Hacienda, que se entenderán
comprometidos para estos efectos en
las sumas que se indican:

06|09|04 v-1___ ___ ___ ___ ___              10.000
06|02|04 v-5___ ___ ___ ___ ___              50.000
06|04|13___ ___ ___ ___ ___ ___              20.544
                                          _________
                                        E° 1.034.724

    Artículo .... Créanse, en la Planta Directiva,LEY 17073
ART 1° H.-
Profesional y Técnica de la Oficina de Presupuestos del Ministerio de Educación Pública, un cargo de Técnico en 4° Categoría y, en la Planta Administrativa de la Dirección de Industria y Comercio, un cargo de Oficial con grado 1°.
    Trasládase, a los cargos creados por el incisoLEY 17073
ART 1° H
anterior, a los funcionarios de la Dirección de Presupuestos que actualmente se encuentran destinados a dichas reparticiones, según decretos de Hacienda 711, de 9 de mayo de 1967, y 768, de 20 de mayo de 1967, respectivamente.

    Artículo .... La nueva planta de la Dirección de Presupuestos y los artículos relacionados con el personal de ésta y sus remuneraciones regirán a contar del 1° de julio de 1968.
    A las personas que a la fecha de publicación de esta ley estén contratadas a honorarios en la Dirección de Presupuestos y pasen a ocupar un cargo en la nueva planta a contar de la fecha de vigencia de ella, se les descontarán de sus nuevos sueldos las cantidades que hayan percibido por concepto de honorarios entre dichas fechas.
    Artículo .... Facúltase al Presidente de laDFL 4 1970
MIN HDA
ART 1 CUARTA
República para encasillar en las nuevas Plantas a las personas que se encontraban en servicio al 31 de diciembre de 1969 en algún cargo de planta, aun cuando no reúnan los requisitos exigidos para desempeñar los cargos en que sean encasillados. Dichos empleados gozarán en su carrera funcionaria de todos los derechos que concede el decreto con fuerza de ley 338, de 1960.
    El ejercicio de esta facultad no podrá significar eliminación de personal en actual servicio y el encasillamiento regirá a contar desde el 1° de enero de 1970.
    Facúltasele, asimismo, para encasillar al personal que haya ingresado a las plantas del servicio con posterioridad al 31 de diciembre de 1969, encasillamiento éste que regirá a contar desde la fecha de ingreso de este personal.

    Artículo.... El encasillamiento a que se refiere el artículo anterior no podrá significar, en caso alguno disminución de las actuales remuneraciones. Si algún funcionario pasare a recibir una remuneración inferior, se le pagará la diferencia por planilla suplementaria.
    Asimismo, los funcionarios que a la fecha de publicación del presente decreto con fuerza de ley tenían derecho a acogerse a lo dispuesto en el artículo 132° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960, no perderán este beneficio a consecuencia del encasillamiento referido.
    Artículo .... El encasillamiento en la nueva planta del personal en actual servicio, no será considerado ascenso para los efectos de lo dispuesto en el párrafo 4° del Título II del decreto con fuerza de ley 338, de 1960, particularmente para lo establecido en su artículo 64.