Artículo 3°- Reemplázase el inciso segundo del artículo 6° del decreto ley N° 603, de 1974, por el siguiente: "El monto del subsidio de cesantía será equivalente al 75% del promedio mensual de las remuneraciones imponibles al respectivo fondo de pensiones, de los subsidios por incapacidad laboral, o de ambos, devengados en los seis meses calendario que anteceden a la fecha de iniciación de la cesantía."