Artículo 5°.- Las instituciones de previsión podrán celebrar convenios con el Banco del Estado de Chile y con bancos comerciales para que éstos reciban de los empleadores las imposiciones, aportes y dividendos, y para que paguen por cuenta de aquéllas a sus beneficiarios una o más prestaciones de seguridad social.
Un reglamento dictado por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social fijará las modalidades que deberán aplicarse para la celebración de dichos convenios.