CREA EL BANCO DEL ESTADO DE CHILE, FORMADO POR LA FUSION DE LAS ENTIDADES QUE DETALLA
    Núm. 126.- Santiago, 12 de Junio de 1953.- En uso de las facultades que me confiere la ley N.o 11,151, de fecha 5 de Febrero de 1953,
    dicto el siguiente Decreto con fuerza de ley:

    TITULO I.  NATURALEZA, OBJETIVO, CAPITAL Y DOMICILIO DEL BANCO
    Artículo 1.o.- Establécese el Banco del Estado de Chile, que quedará formado por la fusión de la Caja Nacional de Ahorros, Caja de Crédito Hipotecario, Caja de Crédito Agrario e Instituto de Crédito Industrial.
    Será una institución bancaria, financiera y comercial que propenderá al fomento de las actividades productoras y facilitará la circulación de bienes mediante una acción crediticia que consulte las necesidades fundamentales de la economía nacional.
    El Banco será una institución autónoma, con personalidad jurídica, de duración indefinida, y sus relaciones con el Gobierno se ejercerán por intermedio del Ministerio de Hacienda.
    Artículo 2.o.- Las principales funciones del Banco serán las siguientes:
    a) Actuar como agente bancario y financiero del Fisco, de las instituciones fiscales y semifiscales, de las empresas autónomas del Estado y, en general, de todas las personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aportes de capital, y ser depositario exclusivo de los fondos que mantengan en el país, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra e) del artículo 42 del decreto con fuerza de ley N.o 106, de 6 de Junio de 1953, Orgánico del Banco Central de Chile;
    b) Estimular el ahorro, procurando una colocación segura y remunerativa a las economías, especialmente de las personas de escasos recursos;
    c) financiar o participar en el financiamiento de planes de inversión; y
    d) Realizar las operaciones bancarias de depósito, de crédito a corto, mediano y largo plazo, de mediación en los pagos, de cambio, de inversión y demás que se contemplan en este decreto con fuerza de ley; y, en general, todos los actos, contratos y operaciones que tiendan al cumplimiento de sus fines y estén autorizados por la Ley General de Bancos u otras leyes de la República.
    Artículo 3.o.- El Banco del Estado de Chile tendrá un capital autorizado de $ 5.000.000.000, que se formará:
    a) Con los capitales y fondos de reserva de las instituciones fusionadas;
    b) Con las utilidades que obtenga;
    c) Con los aportes y entradas especiales que por ley le corresponda percibir; y
    d) Con cualquiera otra entrada que se destine al efecto.
    Artículo 4.o.- Las utilidades que obtenga, una vez completado el capital de $ 5.000.000.000, se destinarán:
    a) El 50% a formar un fondo de reserva, que será ilimitado; y
    b) El saldo, a bonificar las cuentas de ahorro.
    Artículo 5.o.- El capital autorizado del Banco podrá ser aumentado por decreto supremo, previo informe favorable del Superintendente de Bancos.
    Artículo 6.o.- El Banco tendrá su domicilio en la ciudad de Santiago y podrá establecer, dentro o fuera del territorio de la República, las sucursales o agencias que el Directorio determine, con el acuerdo previo del Superintendente de Bancos. Para establecer sucursales en el extranjero será necesaria, además, la aprobación del Presidente de la República.
    TITULO II
    DE LA ADMINISTRACION
    CAPITULO I
    Del Directorio
    Artículo 7.o.- El Banco será administrado por un Directorio, cuyos miembros serán nombrados en la siguiente forma:
    Uno de libre elección del Presidente de la República, a quien el mismo decreto de nombramiento designará Presidente del Banco y del Directorio;
    Cuatro de libre elección del Presidente de la República, quienes deberán estar vinculados a actividades de la economía nacional;
    El Vicepresidente de la Corporación de Fomento de la Producción, quien tendrá un suplente que durará tres años en sus funciones y será designado por el Presidente de la República;
    Cuatro designados por el Congreso Nacional, de acuerdo con la ley N.o 8,707, de 19 de Diciembre de 1946;
    Uno elegido de una terna propuesta por el Directorio del Banco Central de Chile;
    Dos agricultores: uno elegido libremente por el Presidente de la República y otro de una terna propuesta por las Sociedades Agrícolas del país;
    Dos industriales: uno elegido libremente por el Presidente de la República y otro de una terna propuesta por la Sociedad de Fomento Fabril;
    Uno elegido de una terna propuesta por las Sociedades de Minería del país;
    Uno elegido de una terna propuesta por las Cámaras de Comercio Mayorista de Chile;
    Uno elegido de una terna propuesta por la Cámara de Comercio Minorista de Chile;
    Uno elegido de una terna propuesta por los empleados; y
    Uno elegido de una terna propuesta por los obreros.
    Las condiciones y requisitos para ser designado en estos cargos se fijarán en el Reglamento Orgánico.
    Las ternas a que se refiere este artículo serán presentadas al Presidente de la República, quien designará al Director que corresponda.
    Si dichas ternas no le fueren presentadas oportunamente, el mandato del Director que termina, se entenderá prorrogado hasta que se le designe reemplazante.
    Artículo 8.o.- Los Directores durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
    Artículo 9.o.- No podrán ser designados Directores del Banco:
    a) Los Directores, Gerentes o empleados de instituciones bancarias, con excepción de los del Banco Central de Chile; y
    b) Los parlamentarios, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N.o 8,707, de 19 de Diciembre de 1946.
    Artículo 10.- No podrán concederse a un mismo Director del Banco créditos, préstamos o avances, directos o indirectos, que excedan del 5% del límite fijado en el artículo 70, cláusula 6.a, inciso 3.o, de la Ley General de Bancos.
    Los empleados del Banco no podrán realizar operaciones de crédito con la Institución, excepto los préstamos para adquirir propiedades que se mencionan en el artículo 47, letra c), del presente decreto con fuerza de ley.
    Las operaciones indicadas en el inciso 1.o serán sometidas a votación secreta y requerirán el voto favorable de los dos tercios de los Directores presentes. Tanto esas operaciones, como las indicadas en el inciso anterior, se consignarán en forma separada en los estados de situación y en las memorias anuales de la Institución, y deberán anotarse en un registro especial.
    Artículo 11.- Los directores no podrán intervenir ni votar en las siguientes operaciones:
    a) En las propias y en las de sus parientes, hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad;
    b) En las de las sociedades en que tengan más de un 10% del capital; y
    c) En las de personas naturales o jurídicas de quienes reciban remuneración.
    El Director que contraviniere las disposiciones de este artículo deberá pagar a beneficio fiscal una multa igual al valor del préstamo. Los Directores que, a sabiendas, concurran con su voto a su infracción, serán solidariamente responsables por el monto de la referida multa. Igual sanción se aplicará a los Directores que infrinjan lo dispuesto en el artículo anterior.
    Artículo 12.- El Presidente de la República podrá separar de su cargos a cualquiera de los Directores de su designación.
    El Director que por cualquier motivo se designe en reemplazo de otro, lo será por el tiempo que a éste le faltare para completar su período.
    Artículo 13.- El Directorio podrá funcionar con la mayoría de sus miembros en ejercicio, y los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los asistentes, salvo en los casos en que el presente decreto con fuerza de ley o el Reglamento Orgánico exijan un quórum especial.
    A las sesiones que el Directorio celebre asistirán, con derecho a voz pero no a voto, el Gerente General, el Fiscal y el Secretario del Banco, quien tendrá el carácter de Ministro de Fe.
    Artículo 14.- El Directorio celebrará sesiones ordinarias a lo menos dos veces al mes, y extraordinarias cuando lo convoque el Presidente o lo soliciten once o más Directores, de acuerdo con las formalidades que se establezcan en el Reglamento Orgánico.
    Artículo 15.- De las deliberaciones y acuerdos del Directorio se dejará testimonio en un libro especial, que será firmado por los asistentes a cada sesión.
    Artículo 16.- Los Directores tendrán una remuneración de $ 2.000 por cada sesión de Directorio o de Comité a que asistan, que no podrá exceder, en total, de $ 10.000 mensuales para cada uno de ellos. El Presidente de la República podrá modificar el monto de estas remuneraciones.
    El Presidente y los Directores que formen parte del Comité Ejecutivo percibirán, además, sin adquirir la calidad de funcionarios del Banco, una remuneración especial, cuyo monto lo determinará anualmente el Directorio, con aprobación del Presidente de la República.
    El Director que faltare a seis sesiones consecutivas sin causa justificada, cesará en sus funciones, con excepción de los que ocupen este cargo en virtud de lo dispuesto en la ley N.o 8,707.
    Artículo 17.- Son atribuciones del Directorio:
    a) Señalar la política general de la Institución y establecer normas relativas a las operaciones contempladas en el presente decreto con fuerza de ley o impartir al Comité Ejecutivo las instrucciones a las cuales deberá ajustar su actuación.
    b) Proponer al Presidente de la República el Reglamento Orgánico del Banco y las modificaciones que juzgare necesario introducirle, previo informe favorable del Superintendente del Banco;
    c) Aprobar los Reglamentos internos del Banco;
    d) Fijar periódicamente las condiciones, modalidades, montos máximos y tasas de interés para las diversas operaciones del Banco, con sujeción a las disposiciones legales que rijan esta materia;
    e) Determinar la distribución global de los recursos de crédito disponibles entre las distintas actividades económicas que estime necesario atender;
    f) Acordar, por períodos no inferiores a un año, con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros en ejercicio y con la opinión conforme del Superintendente de Bancos y del Banco Central de Chile, los márgenes para el otorgamiento de créditos a particulares, al Fisco, las Municipalidades, las instituciones de servicios públicos, de fomento, de previsión y a las instituciones fiscales, semifiscales y de administración autónoma;
    g) Estudiar y resolver las operaciones de fomento;
    h) Acordar la emisión de letras de crédito, bonos, debentures u otros títulos de inversión y determinar sus condiciones, monto, plazos, tasas de interés y demás características;
    i) Designar a los Directores y funcionarios que formarán el Comité Ejecutivo y sus suplentes, y delegar en el Presidente, en el Gerente General, en uno o en varios Comités o Comisiones Especiales de Directores o funcionarios o en empleados superiores de la Institución, la atención o resolución de los negocios que estime conveniente;
    j) Constituir Consejos Locales para las oficinas que funcionen en las ciudades capitales de provincia, determinar sus atribuciones y designar a las personas que han de integrarlos;
    k) Proponer al Presidente de la República las personas que habrán de desempeñar los cargos de Gerente General y Fiscal, y nombrar, remover o suspender, con o sin goce de sueldo, a los empleados superiores, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 20 de este decreto con fuerza de ley;
    l) Aprobar la planta del personal del Banco, señalar las obligaciones a los empleados y determinar sus sueldos y remuneraciones. No podrá acordar, extraordinariamente, gratificaciones ni otras remuneraciones, sin autorización del Presidente de la República, previo informe del Superintendente de Bancos;
    m) Crear o suprimir sucursales en el país y en el exterior y designar corresponsales en plazas extranjeras;
    n) Contratar créditos, en cualquiera forma, dentro o fuera del país, con acuerdo de los dos tercios de los Directores presentes, a lo menos. La contratación de créditos en el extranjero requerirá, dentro del quórum anterior, el voto conforme de cuatro o más Directores de libre elección del Presidente de la República;
    ñ) Ejercer la fiscalización superior de las operaciones del Banco. Para los efectos de esta disposición, el Gerente General presentará al Directorio en cada sesión ordinaria una minuta con la resolución de todas las inversiones y operaciones de crédito superiores a las sumas que el Directorio señale anualmente y que se hayan realizado por las diversas oficinas del Banco desde la fecha de la minuta anterior;
    o) Acordar las provisiones y castigos que corresponda hacer por cualquiera causa;
    p) Aprobar los balances practicados al 30 de Junio y al 31 de Diciembre de cada año, y presentar anualmente al Presidente de la República y al Superintendente de Bancos un informe sobre el funcionamiento y desarrollo de la Institución;
    q) Aprobar anualmente el presupuesto de gastos de la Institución;
    r) Acordar la edificación, compra, venta, hipoteca o arrendamiento de bienes raíces de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 del presente decreto con fuerza de ley, y la compra o venta por cuenta propia de valores mobiliarios;
    s) Modificar, con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros en ejercicio, la forma como el presente decreto con fuerza de ley distribuye las operaciones del Banco a través de sus distintos Departamentos; y
    t) En general, acordar la realización de todo acto, contrato, pacto o convención, con el fin de cumplir los objetivos del Banco.
    Artículo 18.- Los Directores o empleados que permitieren o ejecutaren operaciones no autorizadas por el presente decreto con fuerza de ley o por el Reglamento Orgánico, responderán personalmente con sus bienes de las pérdidas que dichas operaciones ocasionaren al Banco, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.
    CAPITULO II
    Del Presidente
    Artículo 19.- El Presidente tendrá la representación legal del Banco, y previo acuerdo del Directorio podrá conferir poderes con facultad para delegar.
    Sin embargo, para desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria, renunciar los recursos o los términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros facultades de arbitradores, y aprobar convenios, necesitará el acuerdo del Directorio.
    El Presidente no estará obligado a absolver posiciones en los juicios en que el Banco intervenga, debiendo sólo informar por escrito a pedido del Tribunal competente.
    Artículo 20.- Son atribuciones del Presidente:
    a) Presidir las sesiones del Directorio y del Comité Ejecutivo con derecho a voz y voto y dirimir empates;
    b) Convocar al Directorio a sesión extraordinaria, de acuerdo con las formalidades que indique el Reglamento Orgánico;
    c) Proponer al Directorio las reformas al Estatuto y a los Reglamentos internos del Banco;
    d) Proponer al Directorio, conjuntamente con el Gerente General, el nombramiento, la aceptación de renuncia, término del contrato de trabajo, remoción o suspensión, con o sin goce de sueldo, de los empleados superiores de la Institución. El Banco determinará quiénes son, para los efectos , empleados superiores;
    e) Someter a la aprobación del Directorio, en el mes de Noviembre de cada año y para los efectos previstos en las letras e), f), g) y q) del artículo 17 del presente decreto con fuerza de ley, el plan anual de colocaciones y el presupuesto anual de gastos de la Institución; y f) Cumplir con toda otra función que le señalen este decreto con fuerza de ley, el Reglamento Orgánico, el Directorio o el Comité Ejecutivo.
    Artículo 21.- El Vicepresidente será designado por el Presidente de la República entre cualquiera de los representantes de su libre elección y subrogará al Presidente en caso de ausencia, vacancia o cualquiera otra causa que le impida desempeñar el cargo.
    A falta del Presidente o del Vicepresidente ejercerá la subrogación uno de los Directores de libre elección del Presidente de la República, para cuyo efecto se establecerá entre ellos un orden de precedencia en el respectivo decreto de nombramiento.
    CAPITULO III
    Del Comité Ejecutivo
    Artículo 22.- El Comité Ejecutivo estará formado por el Presidente del Banco, el Vicepresidente, el Gerente General, un funcionario superior designado por el directorio y dos Directores que serán elegidos entre los representantes del Presidente de la República o los designados por las actividades de la producción.
    Los Directores designados para integrar el Comité Ejecutivo y sus suplentes durarán un año en sus funciones y podrán ser reelegidos.
    Artículo 23.- El Comité Ejecutivo funcionará a lo menos con cuatro de sus miembros. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría de votos, salvo el caso que se trate de materias que requieran un quórum especial.
    Artículo 24.- El Presidente del Banco podrá suspender el cumplimiento de cualquier acuerdo del Comité hasta su próxima sesión, si causa sobreviniente o nuevos antecedentes así lo aconsejaren.
    Artículo 25.- El Gerente del Departamento al cual corresponda la operación consultada asistirá a las sesiones del Comité sólo con derecho a voz.
    Artículo 26.- Son atribuciones del Comité Ejecutivo:
    a) Resolver las solicitudes de crédito y demás operaciones que no requieran el acuerdo del Directorio;
    b) Delegar la facultad de resolver las operaciones de crédito hasta el monto que señale en uno o más Subcomités, presididos por un Director, en el Gerente General, en los Gerentes de Departamento, en los Agentes o en los funcionarios que determine. Esta delegación deberá contar con el voto conforme de cuatro de sus miembros, a lo menos;
    c) Resolver todos los asuntos de administración interna que no correspondan al Directorio o al Gerente General;
    d) Nombrar, aceptar renuncias, poner término a los contratos de trabajo, remover o suspender, con o sin goce de sueldo, a propuesta del Gerente General, a los empleados del Banco, con excepción de los que el Reglamento Orgánico califique de superiores;
    e) Aprobar los informes de los Inspectores del Departamento Agrícola, para los efectos señalados en el artículo 52 del presente decreto con fuerza de ley; y f) Ocuparse de todas las materias que el Directorio o el Reglamento Orgánico le encomienden.
    CAPITULO IV
    Del Gerente General y del Fiscal
    Artículo 27.- El Gerente General será responsable directo de la administración interna del Banco, con arreglo a las instrucciones que el Directorio o el Comité Ejecutivo le impartan. Será además, el Jefe superior del personal de la Institución.
    Artículo 28.- Son funciones del Gerente General:
    a) Asistir a las sesiones del Directorio con derecho a voz y presentar en cada sesión ordinaria una minuta en que se individualicen las inversiones y operaciones de crédito superior al monto que el Directorio señale y que hayan sido realizadas por el Banco desde la fecha de la minuta anterior;
    b) Someter al conocimiento del Directorio del Comité Ejecutivo, en su caso, una minuta de las solicitudes que se hayan propuesto a la Institución, y que les corresponda resolver;
    c) Proponer al Comité Ejecutivo el nombramiento, la aceptación de renuncias, el término de contratos de trabajo, la remoción o suspensión, con o sin goce de sueldo, de los empleados a que se refiere la letra d) del artículo 26 del presente decreto con fuerza de ley;
    d) Dar cuenta al directorio o al Comité Ejecutivo, según corresponda, de los informes que presenten los Inspectores del Banco;
    e) Proponer al Directorio las provisiones y castigos que estime necesarios;
    f) Someter a la aprobación del Directorio el balance semestral del Banco;
    g) Ejercer todas las funciones que le encomiende el Reglamento Orgánico; y
    h) Proponer al Directorio la coordinación de la labor de los distintos Departamentos.
    Artículo 29.- El Fiscal será el Jefe directo del servicio judicial del Banco.
    Artículo 30.- Son funciones del Fiscal:
    a) Asistir a las sesiones del Directorio y del Comité Ejecutivo, sólo con derecho a voz, pudiendo hacerse representar en estas funciones por el abogado del Banco que él designe;
    b) Dictaminar sobre los asuntos de orden legal que se sometan a su consideración:
    c) Defender a la Institución ante los Tribunales de Justicia personalmente o por intermedio del cuerpo de abogados a sus órdenes; y
    d) Representar al Directorio o al Comité ejecutivo la ilegalidad de cualquiera operación o acuerdo, para cuyo efecto podrá tomar conocimiento de todos ellos.
    TITULO III
    OPERACIONES DEL BANCO
    Artículo 31.- El Banco del Estado de Chile desarrollará sus actividades a través de los siguientes Departamentos.
    a) Bancario;
    b) De Ahorros;
    c) Agrícola;
    d) Industrial; y
    e) Hipotecario y de Inversiones.
    CAPITULO I
    Departamento Bancario
    Artículo 32.- El Banco, por intermedio de este Departamento, realizará todas las operaciones propias del sistema bancario, de acuerdo con la Ley General de Bancos y leyes especiales que las rijan y, en particular, las que se señalan en los artículos siguientes. Además, a través de este Departamento se efectuarán todas las operaciones que no estén entregadas especialmente a otro Departamento.
    Artículo 33.- El Banco podrá recibir depósitos sin limitación alguna, tanto en moneda nacional como extranjera. Los depósitos podrán constituirse en cuenta corriente, a la vista o a plazo. El Banco será depositario exclusivo de los fondos que mantengan en el país el Fisco, las instituciones fiscales y semifiscales, las empresas autónomas del Estado y, en general, todas las personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aportes de capital.
    Artículo 34.- El Banco podrá efectuar las siguientes operaciones de crédito:
    a) Conceder avances o créditos en cuenta corriente revocables en cualquier momento o a plazos determinados, y permitir sobregiros dentro de los límites previamente autorizados;
    b) Descontar y negociar letras de cambio cuyo origen sea la producción agrícola, industrial o minera, o que provengan de la exportación, importación, transporte o venta de productos o mercaderías, y cuyo plazo de vencimiento, contado desde la fecha de su descuento, no exceda de 180 días. Sin embargo, cuando se trate de documentos cuyo origen sea el fomento de la actividad agrícola, industrial o minera, el Banco podrá descontar o negociar letras cuyo plazo de vencimiento no sea superior a 12 meses.
    Estas operaciones deberán llevar, a lo menos, dos firmas solventes que, según las informaciones del Banco, acrediten el cumplimiento fiel y oportuno de sus compromisos;
    c) Conceder préstamos con garantía de documentos comerciales provenientes de operaciones de importación, exportación, transporte o almacenaje de productos o mercaderías dentro de la República, consistentes en conocimientos de embarque, vales de prenda u otros documentos o efectos de comercio que representen productos o mercaderías de fácil realización y que otorguen al Banco la facultad de disponer de los mismos. El monto de estos préstamos no podrá exceder del 70 % del valor comercial de los productos o mercaderías que los garantizan y su plazo no podrá ser superior a un año;
    d) Conceder préstamos con garantía prendaria o hipotecaria, o con garantía de pagarés o letras endosadas por el deudor cuyos plazos de vencimiento no sean superiores a un año;
    e) Conceder préstamos sin las garantías antes especificadas, en letras de cambio aceptadas por el deudor o en pagarés, siempre que sus plazos de vencimiento al verificarse la operación, no excedan de 180 días;
    f) Conceder préstamos para el otorgamento de boletas de garantía cuyo producto será inembargable por terceros ajenos a la obligación que la boleta caucione; y g) Otorgar préstamos al Fisco y a las Municipalidades. Estos préstamos, y las inversiones que el Banco haga en bonos emitidos o garantizados por el Fisco, no podrán exceder de un 25 % de la suma total de los depósitos, capital pagado y reservas.
    Artículo 35.- El Banco podrá, además, realizar las siguientes operaciones:
    a) Abrir cuentas corrientes en instituciones bancarias del país o del exterior;
    b) Efectuar cobranzas internas o externas y hacer transferencias de fondos dentro del país o con el exterior;
    c) Emitir letras de cambio, órdenes de pago y giros contra sus propias oficinas o corresponsales, y boletas o depósitos de garantía. Estas boletas serán inembargables por terceros extraños al contrato que la boleta caucione;
    d) Efectuar toda clase de operaciones de cambios internacionales con arreglo a las disposiciones que las rijan y, en especial, comprar y vender monedas extranjeras y letras, cheques, cartas de crédito y cualquiera otra clase de documentos comerciales en moneda extranjera. Podrá, asimismo, emitir cartas de crédito sobre el exterior y contratar créditos en instituciones bancarias o comerciales del extranjero;
    e) Comprar y vender toda clase de bienes muebles o inmuebles, con la limitación establecida respecto de estos últimos en el artículo 92;
    f) Girar, endosar y avalar letras y descontar pagarés o letras en instituciones de crédito;
    g) Aceptar letras de cambio giradas en su contra con plazos de vencimiento no superiores a seis meses, que provengan de la producción, exportación o importación de productos o mercaderías de fácil realización, siempre que se le entreguen documentos que le transfieran el dominio o le otorguen facultad de disposición sobre dichos productos o mercaderías y que el monto de la letra aceptada no exceda del 70 % del valor comercial de éstos; y
    h) En general, efectuar todas las operaciones, contratos o convenciones permitidas por ley a los Bancos comerciales.
    CAPITULO II
    Departamento de Ahorros
    Artículo 36.- El Banco, por intermedio de este Departamento podrá efectuar las operaciones que se indican en los artículos siguientes.
    Artículo 37.- El Banco podrá recibir depósitos de ahorro, cuyas cuentas se llevarán separadamente y se harán figurar en un renglón especial en sus balances y estados de situación.
    Artículo 38.- El Banco entregará una libreta a la persona que efectúe la primera imposición de ahorro. Para efectuar nuevos depósitos o para retirar esos fondos será necesario presentar la libreta respectiva y no se podrá girar sobre dichas cuentas por medio de cheques.
    Artículo 39.- Los depósitos de ahorro pueden ser a la vista, a plazo o bajo condición, en los términos que determine el Reglamento Orgánico del Banco.
    El Banco podrá efectuar el reembolso de los depósitos a plazo en el momento en que se pida su retiro, pero dicho reembolso no será exigible sino transcurrido un plazo de 30 días.
    Artículo 40.- Los depósitos de ahorro devengarán los intereses que fije anualmente el Directorio, y se liquidarán y capitalizarán cada año.
    Artículo 41.- Podrán abrir cuentas de ahorro y efectuar depósitos en ellas los menores, las mujeres casadas, y en general, todas las personas que no sean absolutamente incapaces, y el Banco podrá devolver las imposiciones a las mismas personas que las hubieren efectuado, aun sin intervención de sus representantes legales. Los representantes legales no podrán retirar el todo o parte de las imposiciones de sus representados, sin el consentimiento de éstos.
    Los depositantes a que se refiere el inciso anterior podrán hacer por sí todas las operaciones concernientes a sus depósitos de ahorro, mientras no se notifique al Banco una resolución judicial en contrario.
    Artículo 42.- Los depósitos de ahorro gozarán de preferencia sobre todas las obligaciones del Banco, con excepción de las que sean de primera, segunda o tercera clase, según el Código Civil.
    Artículo 43.- Los depósitos de ahorro serán inembargables hasta concurrencia de la cantidad de doscientos mil pesos ($ 200.000), incluídos los intereses, a menos que se trate de deudas que provengan de pensiones alimenticias declaradas judicialmente. Estos depósitos, hasta el monto de la expresada cantidad, quedarán exentos del pago de las contribuciones de herencia y de la renta, y se tomarán en cuenta, para este efecto, los distintos depósitos que pueda tener la misma persona, aunque el depositante fuere dueño de otros bienes. En caso de fallecimiento del imponente sus herederos podrán retirar estos depósitos, hasta concurrencia de la citada cantidad de doscientos mil pesos ($ 200.000), sin necesidad de acreditar la posesión efectiva de la herencia ni justificar el pago o exención de la contribución de herencia. Bastará en ese caso la presentación de los respectivos comprobantes de estado civil.
    A falta de herederos testamentarios, cónyuge sobreviviente o legitimarios, gozarán de las mismas prerrogativas los hijos ilegítimos menores de 20 años, con exclusión de otros herederos ab intestato, bastando para comprobar la calidad de hijo ilegítimo la correspondiente inscripción en el Registro Civil efectuada por el causante, o la notoria posesión de este estado civil acreditada extrajudicialmente por el testimonio de personas que merezcan fe al Directorio. El Banco podrá exigir en caso de duda la constitución de una fianza que asegure el reembolso de lo pagado.
    Artículo 44. El Banco podrá contratar cuentas de ahorro a nombre de dos personas en conjunto y sobre las cuales podrán girar indistintamente cualquiera de ellas. Estas cuentas no excederán de doscientos mil pesos ($ 200.000) cada una, estarán exentas de impuesto a la renta y de la contribución de herencia, y serán inembargables salvo que el título que se invoque provenga de sueldos, salarios o desahucios de empleados u obreros.
    No podrán contratarse más de una de estas cuentas por persona.
    Fallecido uno de los titulares de la cuenta, los dineros depositados en ella se considerarán del patrimonio exclusivo del sobreviviente.
    Artículo 45.- Los saldos de depósitos de ahorros inferiores a quinientos pesos y que no hubieren tenido movimiento durante dos años, se harán figurar en la contabiliad general del Banco en una cuenta especial, independiente de las cuentas que les dieron origen. Estos saldos no pagarán intereses mientras permanezcan en la referida cuenta especial. No obstante, los dueños de estos saldos podrán reclamar su devolución, con intereses en los términos ordinarios.
    Artículo 46.- Los depósitos de ahorro tendrán la garantía del Estado.
    Artículo 47.- El Banco podrá, además:
    a) Emitir estampillas de ahorro que llevarán impresas las cifras correspondientes a su valor;
    b) Emitir bonos de ahorro, los que podrán ser adquiridos por personas que efectúen una o diversas imposiciones periódicas y que podrán combinarse con sorteos que permitan a sus tenedores percibir anticipadamente su valor.
    Estos bonos podrán ser nominativos o al portador y darán a sus poseedores el dominio de las imposiciones capitalizables efectuadas, de acuerdo con las tablas de desarrollo actuarial que la Institución adopte; gozarán de todas las ventajas y privilegios establecidos en favor de los depósitos de ahorro y los intereses respectivos estarán exentos de todo impuesto;
    c) Conceder préstamos a un plazo no superior a 15 años, para la adquisición de inmuebles, a personas que durante cinco años sean imponentes de ahorro, o imponentes de instituciones municipales de previsión social que mantengan depositados en el Banco los fondos que administren.
    Estos préstamos deberán ser garantizados con hipoteca del mismo inmueble y no podrán concederse a una misma persona sino una vez cada cinco años. Su monto será fijado por el Reglamento Orgánico y no podrá exceder del 80 % del precio de compra de la propiedad, ni del 80 % de su valor de tasación. El Banco deberá siempre exigir que el comprador entere al contado la suma en que el precio de compra exceda al monto de la cantidad dada en préstamo.
    d) Otorgar créditos controlados de reducido monto a los imponentes que carezcan de medios económicos adecuados para iniciar o desarrollar su profesión, oficio, industria o comercio.
    Artículo 48.- Ninguna persona natural o jurídica que no fuere expresamente autorizada para ello por ley podrá recibir del público y guardar fondos con el objeto real o encubierto de fomentar el ahorro.
    Las contravenciones a lo dispuesto en el inciso anterior se sancionarán en la forma prevista por el artículo 17 de la Ley General de Bancos.
    CAPITULO III
    Departamento Agrícola
    Artículo 49.- El Banco, por intermedio de este Departamento, podrá efectuar las siguientes operaciones:
    a) Conceder préstamos y anticipos a los agricultores, a las cooperativas agrícolas, a las sociedades y asociaciones agrícolas para la preparación de las tierras, cultivos y siembras de toda clase de productos agrícolas, atención y cosecha de las sementeras o recolección de productos; para la adquisición de ganado de crianza, lechería, de trabajo y de engorda; para la compra de abonos, forrajes, desinfectantes, herbicidas, vacunas, semillas, maquinarias, aperos, envases, postes, alambre; para plantación de árboles frutales o forestales y gastos necesarios para su cultivo y aprovechamiento; para la construcción de silos, galpones, establos, bodegas, casas de inquilinos y cierros; para las obras de saneamiento, desecación, nivelación y defensa de los predios y, en general, para todo lo que tenga por objeto satisfacer las necesidades que demande el cultivo de los campos y el desarrollo de la agricultura e industrias anexas, y fomentar e incrementar la producción agropecuaria nacional.
    Estos préstamos se concederán a plazos que guarden relación con el objeto a que se destinen. Los plazos serán fijados, en cada caso, por el Directorio, y no podrán exceder de 10 años;
    b) Recibir en depósito, bodegaje o consignación frutos, granos y, en general, todos los productos agrícolas y las mercaderías relacionadas con la industria agropecuaria;
    c) Efectuar, por cuenta propia o ajena, operaciones de compra, venta o permuta de ganado, abonos, forrajes, vacunas, herramientas, postes, alambres, productos químicos aplicables a la agricultura, desinfectantes, repuestos y, en general, toda clase de implementos y productos agrícolas;
    d) Efectuar las instalaciones para producir abonos o fertilizantes y constituir o participar en sociedades con el mismo objeto;
    e) Instalar y explotar plantas purificadoras y secadoras de semillas y frutos por cuenta propia o ajena, como asimismo, las destinadas a producir alimentos para ganado y aves;
    f) Vender y distribuir con exclusividad los abonos o semillas en cuya producción intervengan directamente, en forma conjunta o separada, el Estado, los organismos e instituciones fiscales y semifiscales; y
    g) Efectuar toda clase de importaciones o exportaciones de mercaderías, productos u otros elementos necesarios para el desarrollo de la agricultura e industrias anexas relacionadas con la producción agropecuaria nacional.
    Artículo 50.- Los préstamos o anticipos concedidos por intermedio de este Departamento se podrán constituir por instrumentos públicos o privados, pagarés a la orden y letras de cambio, y podrán ser caucionados con hipotecas, prendas, vales de prenda, fianzas o cualquiera otra clase de garantías reales o personales.
    En casos calificados podrán también efectuarse estas operaciones sin necesidad de las garantías antes señaladas.
    Los documentos a que se refiere el inciso 1.o de este artículo tendrán mérito ejecutivo por el solo hecho de haber sido autorizada la firma del deudor por un Notario Público o por un Oficial del Registro Civil en las localidades donde no exista Notario.
    El Banco gozará de privilegio para pagarse con preferencia a cualquiera otra obligación, del monto de sus respectivas acreencias y costas con todos los bienes y frutos provenientes de la inversión del dinero recibido en préstamo, por intermedio del Departamento Agrícola, sin perjuicio de las demás acciones que le correspondan.
    Esta preferencia se hará extensiva también a los bienes que con la autorización expresa del Banco, haya adquirido el deudor en sustitución o reemplazo de los obtenidos primitivamente con el producto de un préstamo.
    Lo anterior regirá aun cuando la inversión haya sido diferente a la expresada por el deudor al solicitar el préstamo.
    Todos estos bienes serán inembargables por terceros mientras esté vigente la deuda. Estos bienes se considerarán constituídos en prenda agraria y les serán aplicables las disposiciones de los artículos 3.o, 4.o, 10, 11, 13 incisos 1.o y 4.o, 14 al 19, inclusive, 21, 24 al 30, inclusive, de la ley N.o 4,097, modificada por las leyes N.os 4,132, 4,163 y 5,015, sobre contrato de prenda agraria y de los artículos 1.o y 2.o de la ley N.o 5,015, cuyo texto definitivo fué fijado por decreto N.o 104, de 24 de Mayo de 1932.
    Artículo 51.- Podrá procederse al cobro ejecutivo de estos préstamos, sin perjuicio de las causales de exigibilidad convencionales, especialmente en los siguientes casos:
    a) Mora o simple retardo en el pago de los intereses del capital o de alguna de las cuotas de amortización establecidas;
    b) Si el deudor no invirtiere íntegramente los dineros o mercaderías recibidos en préstamo en el fin agrícola convenido, dentro del plazo que establezca el respectivo contrato o documento constitutivo del préstamo;
    c) Si se comprueba que el deudor no tenía o ha perdido la calidad que invocó al obtener el préstamo de agricultor propietario, arrendatario, mediero u otro carácter que le daba facultad para explotar un determinado predio agrícola;
    d) Si el deudor dispusiere, abandonare o trasladare del lugar de explotación los bienes adquiridos con el producto del préstamo o los constituídos en garantía de la misma obligación, sin consentimiento escrito del Banco; y
    e) Si el Banco, por cualquiera causa, se viere obligado a hacer los gastos de custodia o conservación de los mismos bienes a que se refiere la letra anterior.
    Estas causales de exigibilidad se entenderán incorporadas en los documentos constitutivos de los préstamos.
    Artículo 52.- El Banco deberá adoptar todas las medidas de control que estime necesarias para asegurar la debida inversión de los créditos que otorgue y se presumirá que el deudor no ha cumplido con las obligaciones que le impone el presente decreto con fuerza de ley o el contrato respectivo, si así lo declara en informe escrito algún Inspector del Departamento comisionado al efecto, previa aprobación de ese informe por el Comité Ejecutivo.
    Artículo 53.- El Banco podrá exigir que la prenda se mantenga en el predio del deudor o en el lugar que se hubiere designado en el contrato, hasta la total cancelación de la deuda, sin cargo alguno para la Institución.
    En caso, de transferencia del predio por venta forzada o adjudicación judicial, a favor de un acreedor hipotecario, el Banco deberá retirar la prenda dentro de los siguientes plazos:
    a) De 60 días, si fuere sobre animales, maquinarias o enseres;
    b) De 90 días, si fuere sobre vinos; y
    c) De 180 días, si fuere sobre árboles.
    Artículo 54.- En caso de quiebra de un deudor, que tenga obligaciones pendientes contraídas por intermedio de este Departamento, el Banco tomará la tenencia material y procederá a la enajenación de los bienes constituídos en prenda, sin más intervención de la Sindicatura de Quiebras que la representación legal del fallido.
    La Sindicatura no podrá hacerse cargo de esos bienes mientras el Banco no quede pagado del valor íntegro de su crédito. Los juicios a que diere lugar la realización de la prenda quedarán comprendidos en la excepción contemplada en el artículo 67, inciso 3.o de la ley N.o 4,558.
    Artículo 55.- La prenda agraria que se constituya a favor del Banco garantizará todas las obligaciones directas o indirectas que el dueño de la cosa dada en prenda adeudare o llegare a adeudar a la Institución. Esta disposición se aplicará también al caso de garantía de prenda agraria constituída para caucionar obligaciones de un tercero.
    Los bienes adquiridos por un deudor del Banco con el consentimiento de éste en reemplazo o sustitución de los dados en prenda agraria a favor de esta Institución quedarán afectos a prenda sin necesidad de otorgar nuevas escrituras ni de practicar inscripciones o anotaciones de ninguna naturaleza.
    Artículo 56.- La hipoteca que se constituya a favor del Banco para caucionar un crédito concedido a través de este Departamento garantizará todas las obligaciones directas o indirectas que el otorgante tenga o llegare a tener a favor de la Institución, a menos que conste expresamente que la hipoteca se ha constituído sólo en garantía de obligaciones determinadas o hasta concurrencia de un monto limitado.
    Radicado el dominio del inmueble hipotecado a favor del Banco en persona distinta del constituyente de la hipoteca, sin que ésta haya sido cancelada, subsistirá la garantía respecto de todas las obligaciones directas o indirectas del primitivo deudor.
    El nuevo dueño del inmueble podrá notificar al Banco su intención de limitar el gravamen al monto de las obligaciones vigentes a la fecha de la notificación. Hecha ésta, la caución quedará circunscrita a dicho monto.
    Artículo 57.- Cuando dos o más personas se obliguen al pago de un mismo préstamo otorgado a través de este Departamento, serán solidariamente responsables de la obligación.
    CAPITULO IV
    Departamento Industrial
    Artículo 58.- El Banco, por intermedio de este Departamento, podrá efectuar las siguientes operaciones:
    a) Conceder préstamos con el objeto de adquirir terrenos, maquinarias, establecimientos industriales, materias primas, herramientas, útiles y elementos de trasnporte destinados a la industria; para cubrir gastos de instalación, reparación y ampliación de ella y, en general, para todo cuanto tenga por objeto desarrollar y fomentar las actividades industriales que se consideren necesarias para la economía nacional.
    Estos préstamos se podrán conceder a un plazo que no exceda de cinco años, que podrá ser aumentado hasta diez años siempre que se constituya garantía hipotecaria;
    b) Comprar, vender y distribuir materias primas, maquinarias e implementos necesarios para la industria;
    c) Actuar de intermediario en la compraventa de materias primas, maquinarias y establecimientos industriales;
    d) Organizar cooperativas de industriales;
    e) Organizar y realizar exposiciones industriales;
    f) Intervenir con consentimiento del deudor en la dirección y explotación de establecimientos industriales; y
    g) Establecer y mantener almacenes generales de depósito.
    Las operaciones de que se trata en las letras anteriores podrá efectuarlas también el Banco con la finalidad de beneficiar las explotaciones mineras operando en las mismas condiciones que en ellas se indican.
    Artículo 59.- Los créditos que se otorguen con garantía de prenda de productos o mercaderías depositadas en almacenes generales de depósito, a que se refiere la letra g) del artículo anterior, se tramitarán a través del Departamento que corresponda, según sea la naturaleza de la operación.
    Artículo 60.- Las operaciones de carácter industrial podrán estar garantizadas con:
    a) Prenda industrial constituída en conformidad al Título II de la ley N.o 5,687, sobre materias primas, productos elaborados, maquinarias, vasijas, productos agrícolas destinados a la industria, maderas, herramientas, útiles, animales, siempre que sean elementos de trabajo industrial, elementos de transporte, marcas de fábrica, patentes industriales, acciones, bonos y otros valores y, en general, toda clase de bienes muebles destinados a la industria;
    b) Prenda de acuerdo con el Título XXXVII del Libro IV del Código Civil;
    c) Prenda sobre valores mobiliarios de acuerdo con la ley N.o 4,287;
    d) Vale de prenda emitido por almacenes generales de depósito;
    e) Hipoteca sobre bienes raíces;
    f) Hipoteca sobre naves;
    g) Fianza, debiendo además el o los fiadores obligarse como codeudores solidarios; y
    h) Cualesquiera otra clase de garantías reales o personales.
    En casos calificados podrá, también, efectuar estas operaciones sin necesidad de las garantías antes señaladas.
    Artículo 61.- El Banco fiscalizará la inversión de los créditos concedidos a través de este Departamento, para cuyo efecto podrá revisar y estudiar la contabilidad y los negocios de sus clientes, quienes estarán obligados a dar las facilidades que se les soliciten.
    Si se comprobare que los créditos concedidos no tienen, total o parcialmente, una inversión o destino apropiados al objeto indicado en el acuerdo que los otorgó, se hará exigible el total de la obligación. Se presumirá que el deudor no ha cumplido con su obligación, si así lo declarare en informe escrito el funcionario encargado al efecto.
    CAPITULO V
    Departamento Hipotecario y de Inversiones
    Artículo 62.- El Banco, por intermedio de este Departamento, podrá efectuar las siguientes operaciones:
    a) Emitir obligaciones hipotecarias o letras de crédito y transferirlas sobre hipotecas constituídas a su favor;
    b) Emitir obligaciones prendarias o títulos de crédito al portador y transferirlos con garantía de prenda agraria o industrial constituída a su favor;
    c) Otorgar préstamos para edificaciones o reparaciones, por cuotas sucesivas, a medida que se realice la construcción. En estos casos servirá de base para la operación, el valor de tasación del terreno y el costo calculado de los edificios;
    d) Otorgar préstamos para la construcción de obras que beneficien a diversos predios de distintos dueños, asociaciones o juntas de agricultores constituídas especialmente. En tales casos, el pago de las correspondientes deudas obligará solidariamente a todos los deudores beneficiados y se garantizará con la hipoteca de aquéllos.
    Construídas las obras de beneficio común podrá liquidarse la comunidad formada en virtud del contrato, extinguirse la solidaridad y hacerse la división de las respectivas deudas, con acuerdo del Comité Ejecutivo;
    e) Recaudar las anualidades que deben pagar los deudores hipotecarios y prendarios del Banco, y pagar los intereses correspondientes a los tenedores de letras o títulos de crédito;
    f) Amortizar, por compra o sorteo a la par, letras de crédito por la cantidad que corresponda según el fondo destinado a amortización;
    g) Emitir letras de crédito en moneda extranjera para ser colocadas en el exterior, ya sea por ventas particulares o por el sistema de empréstitos y, en ambos casos, podrán estipularse el tipo de interés y amortización y condiciones de cada título, en la forma que más convenga a dichas operaciones. Estos títulos podrán llevar consignada expresamente, previa aprobación del Presidente de la República, la garantía del Estado, y estarán exentos de contribuciones;
    h) Comprar y vender letras de crédito por cuenta propia y ajena;
    i) Asegurar por sí mismo, de acuerdo con el Reglamento que se dicte, las propiedades de sus deudores, hasta concurrencia de las respectivas deudas;
    j) Comprar y vender acciones, bonos industriales, debentures u otros valores financieros, de preferencia aquellos que lleven la garantía de la Corporación de Fomento de la Producción;
    k) Encargarse de la emisión y colocación de acciones, bonos industriales, debentures u otras obligaciones, prestando o no su garantía.
    Para otorgar la garantía a que se refiere el inciso anterior, se requerirá el voto conforme de los dos tercios de los miembros del Directorio;
    l) Atender todas las operaciones relacionadas con inversiones de sus propios fondos o de recursos que provengan de otras fuentes, sin perjuicio de otras disposiciones especiales contenidas en el presente decreto con fuerza de ley. Cuando estas operaciones tengan por objeto atender planes de fomento, se acordarán por el Directorio oyendo, en su caso, a la Corporación de Fomento de la Producción; y
    m) Emitir bonos, debentures u otros títulos de inversión, a fin de financiar por medio de la suscripción voluntaria, programas de capitalización destinados a construir habitaciones populares, a incrementar la producción de alimentos o de otros artículos de uso o consumo habitual, o a realizar planes económicos de utilidad general.
    Un decreto reglamentario determinará las condiciones, plazos, tasas de interés y demás características de estos títulos.
    Artículo 63.- El Banco otorgará los préstamos a que se refiere la letra a) del artículo anterior, dando preferencia a aquellos que contribuyan al fomento de la producción agrícola e industrial, y de la edificación.
    Artículo 64.- La inversión de los préstamos que se otorguen a través de este Departamento será controlada.
    Artículo 65.- Los préstamos de edificación o reparación se harán de acuerdo con la siguiente escala:
    1.- Hasta el 70 % del valor del terreno y edificios:
    a) Cuando la propiedad que se trate de edificar o reparar esté ubicada dentro de la ciudad de Santiago, en avenidas o calles de primer orden;
    b) Cuando se trate de construcciones o reparaciones de un costo no superior a $ 1.500.000, también dentro de la capital; y
    c) Cuando se trate de construcción de hoteles cuyo valor total no sea superior a $ 30.000.000.
    2.- Hasta el 60 % del valor del terreno y del edificio:
    a) En construcciones en la ciudad de Santiago no comprendidas en la anterior relación; y
    b) En construcciones dentro de las ciudades cabeceras de provincias o departamentos, u otras cuya población sea superior a 10.000 habitantes.
    3.- Hasta el 50% del valor del terreno y del edificio, en pueblos y ciudades cuya población sea superior a 5.000 habitantes.
    Las obras a que se refiere este artículo deberán realizarse de acuerdo con los planos, especificaciones, presupuestos y contratos aprobados por el Banco al concederse el préstamo; y no podrán modificarse sin su anuencia.
    Las letras de crédito que se otorguen por estos préstamos se realizarán por la oficina del Banco encargada de estas tramitaciones, por cuenta del propietario y su producto se entregará por cuotas sucesivas.
    Artículo 66.- Las letras de crédito se emitirán formando serie. Pertenecerán a la misma serie las que ganen un interés similar, tengan igual amortización, hayan sido emitidas en el mismo año y sean en la misma moneda.
    Las letras de crédito que se emitan serán valores al portador y su tipo y corte los que determine el Directorio.
    Artículo 67.- Las personas que contrataren préstamos sobre hipotecas se comprometerán a pagarlos en las anualidades que fije el contrato, las que comprenderán:
    a) El interés, que fijará el Directorio;
    b) La amortización, que puede estipularse libremente; y
    c) La comisión, que no podrá exceder del 1 % destinada a gastos de administración y fondo de reserva.
    Pagada la anualidad por el tiempo del contrato, el deudor hipotecario queda libre de toda obligación respecto del Banco. Las anualidades se pagarán anticipadamente por semestres y en moneda corriente nacional o extranjera, conforme a los respectivos contratos. Sin embargo, las anualidades de los préstamos en dinero se pagarán por semestres vencidos.
    La anualidad que no se pagare en la época determinada por el Banco devengará un interés penal superior en una mitad al término medio del interés corriente bancario fijado por el Superintendente de Bancos, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.o de la ley N.o 4,694, de 22 de Noviembre de 1929, pero en ningún caso el interés penal podrá ser inferior al 12 % ni exceder del 18 % anual.
    Si de la aplicación de la regla anterior resultare como tasa de interés penal una cifra con fracción decimal que no sea de medio por ciento, se ajustará al medio o entero más próximo.
    Artículo 68.- El Banco no podrá emitir letras de crédito sino por la cantidad a que ascendieren las respectivas obligaciones hipotecarias constituídas a su favor, sin perjuicio de lo que exclusivamente para este Banco se dispone en el artículo 80 del presente decreto con fuerza de ley.
    Toda letra de crédito que emita se anotará en un registro que deberá llevar la Contraloría General de la República.
    Las inscripciones en el registro se harán con la presentación de una copia autorizada de la obligación hipotecaria contraída a favor del Banco, por cantidad igual al valor nominal de las letras y serán firmadas por el Contralor General. El mismo funcionario firmará y sellará las letras registradas.
    El Contralor General podrá dar cumplimiento a la obligación que le impone el inciso anterior, respecto a la firma, estampando ésta en facsímil.
    Artículo 69.- El Banco pagará semestralmente los intereses de las letras de crédito y amortizará, por compra o sorteo a la par, según lo estime conveniente, letras por un valor nominal igual al fondo de amortización correspondiente al semestre respectivo.
    En caso de sorteo, las letras que hayan de amortizarse en cada semestre, se sacarán a la suerte en el semestre anterior.
    El Banco podrá establecer el sistema de premio por sorteo a favor de sus letras hipotecarias. Estos premios, cuya cuantía y distribución determinará el Directorio, se pagarán en el momento de la amortización de la letra.
    El Banco no podrá negarse al pago del capital de la letra de crédito sorteada ni al de los intereses, ni se admitirá para su pago oposición de terceros, a no ser que se alegare por éste pérdida de la misma letra cuya amortización o intereses se cobraren.
    Toda letra de crédito sorteada deja de ganar interés desde el día señalado para su amortización.
    Artículo 70.- Los deudores hipotecarios de préstamos en letras pueden reembolsar el todo o parte del capital no amortizado a su deuda, sea en dinero o en letras de la misma serie del préstamo o de otras series que no difieren de ella, sino en el año, en cuyo caso éste deberá ser anterior al del préstamo. Estas letras serán recibidas a la par.
    En este caso, para quedar definitivamente libre de toda obligación para con el Banco por el capital o parte del capital reembolsado, deberán pagar el interés correspondiente a un semestre por toda la cantidad cuya amortización hubieren anticipado.
    El reembolso de los préstamos en dinero, deberá hacerse en la forma estipulada y, en caso de pago anticipado, será aplicable, precisamente, la disposición del inciso anterior.
    Artículo 71.- Sin perjuicio de la amortización ordinaria que dispone el artículo 69 del presente decreto con fuerza de ley, el Banco tendrá el derecho de amortizar, por compra o sorteo a la par, según lo estime conveniente la cantidad de letras de crédito que acuerde el Directorio.
    Artículo 72.- Por regla general, las obligaciones en letras hipotecarias contraídas respecto del Banco, deberán garantizarse con primera hipoteca.
    Sin perjuicio de las excepciones establecidas en el presente decreto con fuerza de ley, los préstamos que se otorguen a través del Departamento Hipotecario y de Inversiones, no podrán exceder del 60 % del valor del inmueble ofrecido. Si el inmueble fuere edificio, deberá estar asegurado contra incendio, durante todo el tiempo del contrato, a menos que sólo se tome en cuenta el valor del suelo.
    El valor del inmueble hipotecado no debe, en ningún caso, ser menor de $ 150.000 ni el préstamo menor de $ 50.000.
    No se admitirán en hipoteca los inmuebles que estuvieren pro indiviso, a menos que firmen la obligación todos los condueños. Tampoco se admitirán aquellos en que la nuda propiedad y el usufructo estén en diferentes personas, a menos que todas se obliguen, ni los inmuebles que no produjeren una entrada constante por su naturaleza.
    Artículo 73.- El valor de los predios rústicos cuando no se solicite tasación especial, podrá determinarse tomando como base la estimación que se haya hecho para los efectos de la contribución territorial.
    Los demás inmuebles se tasarán por uno o más peritos nombrados por el Banco, a costa del propietario.
    El mismo sistema se adoptará respecto de los predios agrícolas, el valor de la tierra con sus cierros y el de los edificios que sirvan con carácter permanente para la explotación de los mismos.
    En los establecimientos industriales se procederá del mismo modo, sin apreciar absolutamente las maquinarias, de cualquier índole o importancia que fueren, ni ninguna otra clase de existencias propias de la respectiva explotación industrial.
    Artículo 74.- Si los inmuebles hipotecados experimentaren desmejoras o sufrieren daños de modo que no ofrezcan suficiente garantía para la seguridad del Banco, tiene éste el derecho de exigir el reembolso de su acreencia. Cuando las pérdidas o desmejoras del inmueble no puedan imputarse a culpa del deudor, el banco emitirá nueva garantía o aumento de garantía para su crédito.
    Artículo 75.- Se admitirá por el Banco hipotecas de inmuebles ya gravados, siempre que, deducida de su valor la deuda anterior y sus intereses, quedare margen suficiente para que el préstamo que se solicita del Banco no exceda de los límites que corresponda.
    También se admitirá, aunque exceda de esos límites, cuando el propietario dejare a disposición del Banco el valor suficiente en dinero o letras de crédito para cubrir la deuda anterior y sus intereses. En este último caso, el Banco queda autorizado para negociar las letras de crédito y pagar la deuda e intereses con su producto, devolviendo el exceso si lo hubiere, al propietario del bien hipotecado.
    Artículo 76.- Cuando en el caso del artículo anterior, el acreedor rehusare recibir el pago estando el plazo cumplido o no teniéndolo la deuda, el propietario ocurrirá al Juez de Letras de lugar del Banco para que se le cite. Si a los 40 días de notificado no compareciere, el propietario podrá consignar la cantidad que debe en la Secretaría del Juzgado, y el Juez, con el mérito de la consignación, mandará cancelar la escritura de hipoteca que garantizaba el crédito.
    Artículo 77.- Con arreglo a lo prescrito en el artículo 42 de la ley N.o 7,123, cuyo texto definitivo se fijó por decreto de Hacienda N.o 3,815, de 18 de Noviembre de 1941, quedan exentos de toda contribución e impuestos presentes o futuros los intereses de las letras de crédito a que se refiere el artículo 62, letra a), del presente decreto con fuerza de ley.
    Se declaran igualmente exentos de toda contribución e impuesto los intereses de las obligaciones, bonos, debentures y otros títulos de inversión del Banco del Estado a que se refieren las letras b) y m) del citado artículo 62.
    Las exenciones anteriores no regirán respecto de los impuestos global complementario, adicional y sobre herencias y donaciones.
    Artículo 78.- En los casos en que las leyes exijan fianza, para desempeño de un cargo público o para cualquiera otra responsabilidad fiscal, se admitirá como garantía equivalente el depósito de letras de crédito, por la cantidad de la fianza.
    La misma regla se observará respecto de las fianzas exigidas por la autoridad judicial.
    Los depósitos y consignaciones podrán, igualmente, hacerse en letras de crédito quedando el depositante o consignante obligado a convertir en dinero efectivo las letras, al hacer el pago o entrega, expedida la resolución definitiva sobre el negocio que dió origen al depósito o consignación.
    En estos casos, los intereses se percibirán por la oficina en que se hubiere hecho el depósito de las letras.
    Artículo 79.- El Banco podrá financiar en la forma que determine el Reglamento, la explotación de predios agrícolas en los cuales tenga interés en razón de préstamos hipotecarios que los graven a su favor. Para efectuar estas operaciones será condición indispensable la de que el Banco tome el control directo del negocio o su inmediata fiscalización. Estos préstamos se harán en garantía hipotecaria de segundo grado o posterior, siempre que las hipotecas preferentes estén constituídas a favor de la Institución; su plazo no será mayor de siete años, y su monto no podrá ser superior a quinientos mil pesos por cada predio, ni exceder, conjuntamente con la suma de las otras obligaciones a favor del Banco, del 80 % del avalúo del predio que practique la Institución.
    Artículo 80.- El Banco podrá aumentar el monto de su emisión de letras en moneda corriente, hasta concurrencia del saldo a que se encuentren reducidas las respectivas obligaciones hipotecarias constituídas a su favor.
    Artículo 81.- Las obligaciones prendarias que se emitan conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 62, se regirán por lo establecido en los artículos 66, 67, 68, 69, 70 y 71 del presente decreto con fuerza de ley, en cuanto les fueren aplicables.
    Artículo 82.- Los que falsificaren las letras de crédito, las hicieren circular o las introdujeren maliciosamente en el territorio de la República, serán castigados con las penas asignadas a los falsificadores de los billetes del crédito público.
    CAPITULO VI
    Otras operaciones
    Artículo 83.- El Banco podrá efectuar, además, en la forma que determine el Directorio, las siguientes operaciones:
    a) Recibir valores y efectos personales en custodia;
    b) Arrendar cajas de seguridad para el depósito de valores y efectos personales; y
    c) Desempeñar comisiones de confianza con arreglo a la ley N.o 4,827, sin necesidad de rendir fianza especial al Superintendente de Bancos.
    TITULO IV
    DE SUS RELACIONES CON EL BANCO CENTRAL DE CHILE
    Artículo 84.- El Banco Central de Chile podrá efectuar con el Banco del Estado de Chile, operaciones de redescuento de su cartera de letras descontadas y de pagarés suscritos a su favor, que reúnan los requisitos establecidos en la letra b) del artículo 39 del decreto con fuerza de ley N.o 106, Orgánico del Banco Central, a un interés no superior al 2 % anual.
    Artículo 85.- El Banco Central de Chile podrá otorgar al Banco del Estado de Chile préstamos hasta por un máximo de mil millones de pesos, con el objeto de destinar estos recursos al fomento de la actividad agrícola. El Banco del Estado contratará estos préstamos mediante pagarés suscritos a la orden del Banco Central de Chile al plazo de un año, con un interés de 1 % anual y sin garantía especial.
    Artículo 86.- El Banco Central de Chile podrá, además, conceder préstamos al Banco del Estado de Chile a un interés no superior al 2 % anual y a plazos no mayores de 180 días garantizados con acciones calificadas de primera clase por el Banco Central o con bonos de la cartera del Banco del Estado cuyo valor comercial deberá exceder, por lo menos, en un 25 % del monto del préstamo.
    Artículo 87.- El Banco del Estado de Chile deberá concurrir a la Cámara de Compensación a que se refiere la letra k) del artículo 42 del decreto con fuerza de ley N.o 106, Orgánico del Banco Central de Chile.
    TITULO V
    DISPOSICIONES GENERALES
    Artículo 88.- El Banco cumplirá la obligación de constituir encaje en la forma prescrita en la Ley General de Bancos y en el decreto con fuerza de ley N.o 106, Orgánico del Banco Central de Chile.
    Lo dispuesto en el inciso anterior, regirá sin perjuicio de lo establecido en las leyes N.os 6,640, 9,849 y otras leyes de excepción.
    Artículo 89.- El Banco deberá efectuar balances generales de sus operaciones al 30 de Junio y al 31 de Diciembre de cada año, de acuerdo con las normas que determine el Superintendente de Bancos. Los balances serán publicados en el "Diario Oficial".
    Artículo 90.- El Banco estará exento del pago de contribuciones e impuestos fiscales o municipales, sin excepción alguna.
    Artículo 91.- El Banco estará sometido a la supervigilancia, control e inspección del Superintendente de Bancos en la forma prescrita en la Ley General de Bancos.
    En compensación de este servicio concurrirá al pago de los gastos de la Superintendencia en los mismos términos que todas las empresas bancarias.
    Artículo 92.- El Banco sólo podrá comprar, edificar y conservar bienes raíces en los siguientes casos:
    a) Cuando estén destinados al uso del Banco; el que tendrá la facultad de arrendar la parte que no ocupe, con el fin de obtener rentas;
    b) Cuando estén destinados a viviendas o casas de reposo para sus empleados u obreros;
    c) Cuando le sean transferidos en pago de deudas previamente contraídas a su favor en el curso de sus negocios; y
    d) Cuando tengan por objeto realizar planes de inversión de los fondos que se obtengan con los bonos o títulos destinados a edificación, a que se refiere la letra m) del artículo 62 del presente decreto con fuerza de ley, y que estén destinados a transferirse a los tenedores de dichos bonos.
    Artículo 93.- En los casos previstos en las letras a) y b) del artículo anterior, el Superintendente de Bancos deberá autorizar previamente la compra, edificación o destinación de los inmuebles.
    En cuanto a los bienes raíces mencionados en la letra c) del mismo artículo, el Banco deberá enajenarlos dentro del plazo de dos años, contado desde su adquisición. El Superintendente de Bancos podrá ampliar este plazo en casos justificados.
    Artículo 94.- La tramitación de los juicios que entable el Banco del Estado de Chile para el cobro de las operaciones gagantizadas con hipoteca o de los saldos de precio de venta de propiedades raíces, se regirá exclusivamente por los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la ley N.o 7,123, cuyo texto definitivo se fijó por decreto de Hacienda N.o 3,815, de 18 de Noviembre de 1941.
    La disposición del N.o 5.o del artículo 196 del Código Orgánico de Tribunales no será aplicable respecto del Banco, en los juicios de esta Institución a menos que se ejercite una acción judicial contra el Juez o contra cualquiera de las personas que dicha disposición señala.
    Artículo 95.- Cuando un crédito del Banco esté garantizado con prenda industrial, deberá el Juez designar al Martillero que aquél le proponga para los efectos de llevar a cabo el remate.
    Artículo 96.- El Banco no podrá rebajar ni condonar intereses penales salvo que, excepcionalmente y por circunstancias especiales, así lo acuerde el Directorio, con el voto favorables de los dos tercios de sus miembros en ejercicio.
    Artículo 97.- Reemplázanse las expresiones: "Caja Nacional de Ahorros", "Caja de Crédito Agrario", "Caja de Crédito Hipotecario" e "Instituto de Crédito Industrial", en todas las leyes de la República, por la siguiente: "Banco del Estado de Chile".
    Artículo 98.- Las disposiciones de la Ley General de Bancos se aplicarán al Banco del Estado de Chile, en todo lo que no fueren contrarias a las del presente decreto con fuerza de ley.
    Artículo 99.- La disolución del Banco del Estado de Chile sólo se originará en los casos previstos en el Título V de la Parte Primera de la Ley General de Bancos y en cuanto le sean aplicables. En tales casos, la liquidación se practicará en conformidad a las disposiciones de la citada Ley. Los fondos que sobraren después de restituídos los dépositos y pagados los acreedores serán de propiedad fiscal.
    Artículo 100.- El presente decreto con fuerza de ley regirá desde el 1.o de Agosto de 1953.
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    Artículo 1.o.- El Banco del Estado de Chile será el continuador legal de las instituciones fusionadas, se hará cargo de sus Activos y Pasivos y les sucederá, ininterrumpidamente, en todos sus derechos y obligaciones. Por lo tanto, desde la fecha de vigencia del presente decreto con fuerza de ley, pasarán de pleno derecho al dominio exclusivo del Banco todos los bienes raíces y muebles pertenecientes a las instituciones que se fusionan, incluyendo todos sus valores mobiliarios, créditos, derechos, acciones, garantías y privilegios de cualquiera naturaleza.
    Las inscripciones de dominio, prenda, hipoteca, usufructo, prohibiciones de gravar y de enajenar, servidumbres activas y cualesquiera otras inscripciones, subinscripciones y anotaciones que estuvieren registradas en los Conservadores de Bienes Raíces o en otros Registros Especiales del país a favor de las entidades fusionadas se entenderán vigentes, sin necesidad de nuevas inscripciones, subinscripciones o anotaciones a favor del Banco del Estado de Chile, quien podrá reclamar y hacer valer todos los derechos que de ellas emanan.
    Todos los juicios, gestiones o negocios que estuvieren pendientes al entrar en vigencia este decreto con fuerza de ley y en que fueren parte o tuvieren interés cualquiera de las instituciones fusionadas, continuarán con el Banco del Estado de Chile.
    Todos los mandatos o delegaciones conferidos por cualquiera de las instituciones fusionadas quedarán vigentes y habilitarán a los respectivos mandatarios o delegados para seguir actuando en representación del Banco del Estado de Chile, en los mismos términos en que lo hacían respecto de dichas instituciones.
    Artículo 2.o.- Para los efectos de determinar el capital pagado del Banco, sus bienes se apreciarán por su valor real. Esta apreciación la realizará el Directorio, previo informe de la Dirección General de Impuestos Internos y con aprobación del Superintendente de Bancos, antes del balance al 31 de Diciembre de 1953. Entretanto, se tendrá por capital pagado del Banco la suma de los capitales y reservas que, según certificado del Superintendente de Bancos, arrojen los balances de las instituciones fusionadas al 31 de Julio de 1953.
    Artículo 3.o- Para los efectos de cumplir con lo dispuesto en la letra a) del artículo 2.o y en el artículo 33 del presente decreto con fuerza de ley, el Fisco, las instituciones fiscales y semifiscales, las empresas autónomas del Estado y, en general, todas las personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aportes de capital, depositarán en el Banco del Estado de Chile los fondos que mantengan en instituciones bancarias particulares.
    Esta operación será hecha en un plazo máximo de 18 meses, contado desde la vigencia de este decreto con fuerza de ley y conforme a las instrucciones que sobre retiro de esos fondos el Ministro de Hacienda estime conveniente impartir.
    No obstante lo establecido en el artículo 88 del presente decreto con fuerza de ley, por el término de 18 meses, contados desde su vigencia, y hasta concurrencia de dos mil millones de pesos, el Banco podrá computar para los efectos del encaje legal los depósitos a la vista, constituídos en los bancos particulares. Transcurrido ese plazo podrá el Banco seguir computando tales depósitos para los efectos indicados, previa autorización del Ministro de Hacienda, con informe favorable del Superintendente de Bancos. Esta autorización será por un plazo determinado, pudiendo renovarse una o más veces si circunstancias especiales así lo aconsejaren.
    Artículo 4.o- Las acciones de la clase "A" del Instituto de Crédito Industrial S. A., quedarán sustituídas por un depósito a la vista, equivalente a su valor nominal, que se constituirá en el Banco a favor del Fisco.
    Dentro del plazo de 90 días, contado desde la fecha de vigencia del presente decreto con fuerza de ley, el Banco del Estado de Chile convendrá con los accionistas de la clase "B" del Instituto de Crédito Industrial S.
A., la forma y condiciones de pago de esas acciones.
    Artículo 5.o- Los Consejos Directivos de las instituciones que se fusionan quedarán disueltos, desde la fecha de vigencia del presente decreto con fuerza de ley.
    Artículo 6.o- El Presidente de la República designará al primer Directorio con prescindencia de las ternas a que se refiere el artículo 7.o de este decreto con fuerza de ley. El Presidente del Banco y los Directores de libre elección del Presidente de la República durarán tres años en sus funciones, y los que necesitaren ternas sólo seis meses. Las instituciones llamadas a proponer terna deberán presentarlas dentro de este último plazo. Si no lo hicieren, el Presidente de la República podrá extender los nombramientos respectivos, prescindiendo de dichas ternas.
    Artículo 7.o- El Directorio determinará la fecha en que el Comité Ejecutivo deberá iniciar sus funciones. Entretanto, y con el objeto de asegurar la continuidad de las actuaciones de las instituciones que se fusiones, las atribuciones de éste las ejercerán cuatro Comités denominados, respectivamente, Comité Bancario y de Ahorros, Comité Agrícola, Comité Industrial y Comité Hipotecario y de Inversiones.
    Estos Comités se integrarán en cada Departamento por el Presidente o Vicepresidente Ejecutivo, por el Gerente General o Gerente, en su caso, y por los respectivos Fiscales de las instituciones que se fusionan y podrán funcionar a lo menos, con dos de sus miembros.
    Artículo 8.o.- Los empleados de las instituciones fusionadas conservarán la calidad jurídica que tenían en la respectiva institución y, mientras se dicta una ley que unifique su previsión, seguirán afectos a los regímenes a que se encontraban acogidos.
    Los escalafones del personal de dichas instituciones se mantendrán provisoriamente separados.
    Los nuevos empleados que ingresen al Banco del Estado de Chile quedarán sometidos al régimen de previsión del personal de los Departamentos Bancario y de Ahorros, y se encasillarán en el escalafón que rija para ese personal.
    Artículo 9.o.- Los miembros de las Directivas de los organismos de previsión de las instituciones fusionadas que cesen en sus cargos con motivo de esta fusión, serán reemplazados por las personas que designe el Directorio del Banco del Estado de Chile.
    Artículo 10.- El Banco reconocerá en la Caja Bancaria de Pensiones, los años de servicios prestados por los empleados del Instituto Industrial, y que no resulten reconocidos para los efectos de la jubilación por la mencionada institución de previsión, en conformidad a las disposiciones de la ley N.o 8,569.
    Artículo 11.- El Directorio podrá acordar indemnizaciones por retiro voluntario o fallecimiento de los empleados del Banco que a la fecha de vigencia del presente decreto con fuerza de ley prestaban sus servicios en la Caja de Crédito Agrario, sin perjuicio de los derechos que a éstos les corresponda por otras leyes y reglamentos.
    Estas indemnizaciones no podrán exceder de la establecida en el artículo 58 de la ley N.o 7,295.
    Artículo 12.- No obstante la limitación establecida en el inciso 2.o del artículo 10 de este decreto con fuerza de ley, las deudas en favor de cualesquiera de las instituciones fusionadas que a la fecha de vigencia de este decreto tuvieren pendientes los empleados de las mismas, podrán renovarse en los términos ordinarios hasta su total extinción.
    Artículo 13.- Quedan vigentes, en lo que no sean contrarias al presente decreto con fuerza de ley, las disposiciones de las leyes N.os 5,185, 5,687, 6,824, 7,123, cuyo texto definitivo se fijó por decreto de Hacienda N.o 3,815, de 18 de Noviembre de 1941, 8,143 y sus modificaciones y 10,814.
    Artículo 14.- La Caja Nacional de Ahorros, la Caja de Crédito Hipotecario, la Caja de Crédito Agrario y el Instituto de Crédito Industrial, practicarán independientemente un balance general y extraordinario de sus operaciones al 31 de Julio de 1953, de acuerdo con las normas que determine el Superintendente de Bancos. Estos balances serán publicados en el "Diario Oficial".
    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Juan B. Rossetti.- Rafael Tarud S.- Alejandro Hales.