Artículo 2.o.- Las principales funciones del Banco serán las siguientes:
    a) Actuar como agente bancario y financiero del Fisco, de las instituciones fiscales y semifiscales, de las empresas autónomas del Estado y, en general, de todas las personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aportes de capital, y ser depositario exclusivo de los fondos que mantengan en el país, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra e) del artículo 42 del decreto con fuerza de ley N.o 106, de 6 de Junio de 1953, Orgánico del Banco Central de Chile;
    b) Estimular el ahorro, procurando una colocación segura y remunerativa a las economías, especialmente de las personas de escasos recursos;
    c) financiar o participar en el financiamiento de planes de inversión; y
    d) Realizar las operaciones bancarias de depósito, de crédito a corto, mediano y largo plazo, de mediación en los pagos, de cambio, de inversión y demás que se contemplan en este decreto con fuerza de ley; y, en general, todos los actos, contratos y operaciones que tiendan al cumplimiento de sus fines y estén autorizados por la Ley General de Bancos u otras leyes de la República.