Artículo 33.- El Banco podrá recibir depósitos sin limitación alguna, tanto en moneda nacional como extranjera. Los depósitos podrán constituirse en cuenta corriente, a la vista o a plazo. El Banco será depositario exclusivo de los fondos que mantengan en el país el Fisco, las instituciones fiscales y semifiscales, las empresas autónomas del Estado y, en general, todas las personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aportes de capital.