Artículo 47.- El Banco podrá, además:
    a) Emitir estampillas de ahorro que llevarán impresas las cifras correspondientes a su valor;
    b) Emitir bonos de ahorro, los que podrán ser adquiridos por personas que efectúen una o diversas imposiciones periódicas y que podrán combinarse con sorteos que permitan a sus tenedores percibir anticipadamente su valor.
    Estos bonos podrán ser nominativos o al portador y darán a sus poseedores el dominio de las imposiciones capitalizables efectuadas, de acuerdo con las tablas de desarrollo actuarial que la Institución adopte; gozarán de todas las ventajas y privilegios establecidos en favor de los depósitos de ahorro y los intereses respectivos estarán exentos de todo impuesto;
    c) Conceder préstamos a un plazo no superior a 15 años, para la adquisición de inmuebles, a personas que durante cinco años sean imponentes de ahorro, o imponentes de instituciones municipales de previsión social que mantengan depositados en el Banco los fondos que administren.
    Estos préstamos deberán ser garantizados con hipoteca del mismo inmueble y no podrán concederse a una misma persona sino una vez cada cinco años. Su monto será fijado por el Reglamento Orgánico y no podrá exceder del 80 % del precio de compra de la propiedad, ni del 80 % de su valor de tasación. El Banco deberá siempre exigir que el comprador entere al contado la suma en que el precio de compra exceda al monto de la cantidad dada en préstamo.
    d) Otorgar créditos controlados de reducido monto a los imponentes que carezcan de medios económicos adecuados para iniciar o desarrollar su profesión, oficio, industria o comercio.