Artículo 48.- Ninguna persona natural o jurídica que no fuere expresamente autorizada para ello por ley podrá recibir del público y guardar fondos con el objeto real o encubierto de fomentar el ahorro.
Las contravenciones a lo dispuesto en el inciso anterior se sancionarán en la forma prevista por el artículo 17 de la Ley General de Bancos.