Artículo 54.- En caso de quiebra de un deudor, que tenga obligaciones pendientes contraídas por intermedio de este Departamento, el Banco tomará la tenencia material y procederá a la enajenación de los bienes constituídos en prenda, sin más intervención de la Sindicatura de Quiebras que la representación legal del fallido.
    La Sindicatura no podrá hacerse cargo de esos bienes mientras el Banco no quede pagado del valor íntegro de su crédito. Los juicios a que diere lugar la realización de la prenda quedarán comprendidos en la excepción contemplada en el artículo 67, inciso 3.o de la ley N.o 4,558.