Artículo 60.- Las operaciones de carácter industrial podrán estar garantizadas con:
    a) Prenda industrial constituída en conformidad al Título II de la ley N.o 5,687, sobre materias primas, productos elaborados, maquinarias, vasijas, productos agrícolas destinados a la industria, maderas, herramientas, útiles, animales, siempre que sean elementos de trabajo industrial, elementos de transporte, marcas de fábrica, patentes industriales, acciones, bonos y otros valores y, en general, toda clase de bienes muebles destinados a la industria;
    b) Prenda de acuerdo con el Título XXXVII del Libro IV del Código Civil;
    c) Prenda sobre valores mobiliarios de acuerdo con la ley N.o 4,287;
    d) Vale de prenda emitido por almacenes generales de depósito;
    e) Hipoteca sobre bienes raíces;
    f) Hipoteca sobre naves;
    g) Fianza, debiendo además el o los fiadores obligarse como codeudores solidarios; y
    h) Cualesquiera otra clase de garantías reales o personales.
    En casos calificados podrá, también, efectuar estas operaciones sin necesidad de las garantías antes señaladas.