Artículo 67.- Las personas que contrataren préstamos sobre hipotecas se comprometerán a pagarlos en las anualidades que fije el contrato, las que comprenderán:
a) El interés, que fijará el Directorio;
b) La amortización, que puede estipularse libremente; y
c) La comisión, que no podrá exceder del 1 % destinada a gastos de administración y fondo de reserva.
Pagada la anualidad por el tiempo del contrato, el deudor hipotecario queda libre de toda obligación respecto del Banco. Las anualidades se pagarán anticipadamente por semestres y en moneda corriente nacional o extranjera, conforme a los respectivos contratos. Sin embargo, las anualidades de los préstamos en dinero se pagarán por semestres vencidos.
La anualidad que no se pagare en la época determinada por el Banco devengará un interés penal superior en una mitad al término medio del interés corriente bancario fijado por el Superintendente de Bancos, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.o de la ley N.o 4,694, de 22 de Noviembre de 1929, pero en ningún caso el interés penal podrá ser inferior al 12 % ni exceder del 18 % anual.
Si de la aplicación de la regla anterior resultare como tasa de interés penal una cifra con fracción decimal que no sea de medio por ciento, se ajustará al medio o entero más próximo.