Artículo 83.- El Banco podrá efectuar, además, en la forma que determine el Directorio, las siguientes operaciones:
a) Recibir valores y efectos personales en custodia;
b) Arrendar cajas de seguridad para el depósito de valores y efectos personales; y
c) Desempeñar comisiones de confianza con arreglo a la ley N.o 4,827, sin necesidad de rendir fianza especial al Superintendente de Bancos.