Artículo 93.- En los casos previstos en las letras a) y b) del artículo anterior, el Superintendente de Bancos deberá autorizar previamente la compra, edificación o destinación de los inmuebles.
    En cuanto a los bienes raíces mencionados en la letra c) del mismo artículo, el Banco deberá enajenarlos dentro del plazo de dos años, contado desde su adquisición. El Superintendente de Bancos podrá ampliar este plazo en casos justificados.