Artículo 3.o- Para los efectos de cumplir con lo dispuesto en la letra a) del artículo 2.o y en el artículo 33 del presente decreto con fuerza de ley, el Fisco, las instituciones fiscales y semifiscales, las empresas autónomas del Estado y, en general, todas las personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aportes de capital, depositarán en el Banco del Estado de Chile los fondos que mantengan en instituciones bancarias particulares.
Esta operación será hecha en un plazo máximo de 18 meses, contado desde la vigencia de este decreto con fuerza de ley y conforme a las instrucciones que sobre retiro de esos fondos el Ministro de Hacienda estime conveniente impartir.
No obstante lo establecido en el artículo 88 del presente decreto con fuerza de ley, por el término de 18 meses, contados desde su vigencia, y hasta concurrencia de dos mil millones de pesos, el Banco podrá computar para los efectos del encaje legal los depósitos a la vista, constituídos en los bancos particulares. Transcurrido ese plazo podrá el Banco seguir computando tales depósitos para los efectos indicados, previa autorización del Ministro de Hacienda, con informe favorable del Superintendente de Bancos. Esta autorización será por un plazo determinado, pudiendo renovarse una o más veces si circunstancias especiales así lo aconsejaren.