REEMPLAZA D.F.L. N.o 148, DE 4-VII-1953, QUE FIJA LA CLASIFICACION DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Núm. 129.- Santiago, 26 de Febrero de 1960.- El Presidente de la República, de acuerdo con las atribuciones que le confiere el Título VIII de la ley N.o 13.305, de 6-IV-1959,
    dicta el siguiente Decreto con fuerza de ley:
    de la clasificación, nombramientos, ascensos y calificación del personal de las Fuerzas Armadas.
    TITULO PRELIMINAR {Arts. 1-2}
    De las Fuerzas Armadas
    Artículo 1.o Las Fuerzas Armadas de la República de Chile están integradas por:
    a) El Ejército;
    b) La Armada, y
    c) La Fuerza Aérea.
    En este D.F.L. las Instituciones mencionadas estarán señaladas por (E), (A) y (FA), respectivamente.
    Artículo 2.o El personal de las Fuerzas Armadas, denominado "Militar", está constituído por:
    -Personal de Planta;
    -Personal de Conscripción;
    -Personal de Reserva llamado al Servicio Activo;
    -Cadetes, Aprendices y Alumnos, no pertenecientes al
personal de las Escuelas Institucionales, y
  -Personal a Contrata.
    Las disposiciones del presente D.F.L. regulan la carrera del Personal de Planta de las Fuerzas Armadas, en tiempo de paz. El Personal de Conscripción y el de Reserva llamado al Servicio Activo se rigen por la Ley de Reclutamiento y demás disposiciones legales que les conciernen. Los Cadetes, Aprendices y Alumnos, se regirán por las leyes especiales correspondientes y por la reglamentación institucional respectiva. El Personal a Contrata se regirá por las disposiciones del Reglamento Complementario del presente D.F.L. y por aquellas leyes especiales que los rijan.

    TITULO I {Arts. 3-30} Clasificación Artículo 3.o El Personal de Planta de las Fuerzas Armadas se clasifica en:
    -Oficiales;
    -Cuadro Permanente (E y FA) y Gente de Mar (A), y
    -Empleados Civiles.

    CAPITULO I {Arts. 4-13}
    De los Oficiales
    Artículo 4.o Los Oficiales de las Fuerzas Armadas, en atención a su procedencia y funciones, se clasifica en:
    a) Oficiales de Línea, y
    b) Oficiales de los Servicios.

    Artículo 5.o Pertenecen a las clasificaciones anteriores los siguientes Oficiales:
                  a) OFICIALES DE LINEA
  Ejército            Armada              Fuerza Aérea
-De Armas:          -De Armas:          -De Armas:
  Infantería
  Artillería                (De Cubierta) Del Aire
  Caballería          Ejecutivos (De
  Ingenieros                  Ingeniería) Técnicos
  Telecomunicaciones                      Ingenieros
  Mecanizados        De Defensa de Costa
-De Intendencia    -De Abastecimiento  -De Finanzas
-De Transporte      -De Mar              -Auxiliares
                  b) OFICIALES DE LOS SERVICIOS
  Ejército            Armada              Fuerza Aérea
-Justicia          -Justicia            -Justicia
-Sanidad            -Sanidad            -Sanidad
-Sanidad Dental    -Sanidad Dental      -Sanidad Dental
-Veterinaria        -Del Litoral        -De Aeropuerto
-Servicio          -Prácticos de la    -Servicio
  Religioso          Dirección            Religioso
-De Bandas          del Litoral y      -De Bandas
                      Marina Mercante
                    -Inspectores de
                      la Dirección
                      del Litoral y de
                      Marina Mercante
                    -Servicio
                      Religioso
                    -De Bandas
    Los Oficiales indicados en el presente artículo estarán agrupados en Escalafones, dentro de las respectivas Instituciones, conforme lo establecen los artículos 8.o, 9.o y 11.o del presente D.F.L.

    A.- GRADOS, JERARQUIA Y SUS EQUIVALENCIAS Artículo 6.o Los grados y jerarquía de los Oficiales de las Fuerzas Armadas y sus equivalencias, son los siguientes:
                  a) OFICIALES GENERALES
  Ejército            Armada              Fuerza Aérea
-General de        -Vicealmirante      -General de
  División                                Aviación
-General de        -Contraalmirante    -General de
  Brigada                                  Brigada Aérea
                  b) OFICIALES SUPERIORES
  Ejército            Armada              Fuerza Aérea
-Coronel            -Capitán de          -Coronel de
                      Navío                Aviación
                  c) OFICIALES JEFES
  Ejército            Armada              Fuerza Aérea
                    -Capitán de          -Comandante de
                      Fragata              Grupo
-Teniente Coronel  -Gobernador
                      Marítimo de
                      1a. Clase
                    -Práctico de
                      1a. Clase
                    -Inspector de
                      1a. Clase
-Mayor              -Capitán de          -Comandante
                      Corbeta              de
                    -Gobernador          Escuadrilla
                      Marítimo de
                      2a. Clase
                    -Práctico de
                      2a. Clase
                    -Inspector de
                      2a. Clase
                  d) OFICIALES SUBALTERNOS
  Ejército            Armada              Fuerza Aérea
-Capitán            -Teniente 1.o        -Capitán de
                                          Bandada
                    -Inspector de
                      3a. Clase
-Teniente          -Teniente 2.o        -Teniente
-Subteniente        -Subteniente        -Subteniente
                    -Guardiamarina

    Artículo 7.o Los Oficiales Generales de Armas (E), Ejecutivos de Cubierta (A) y del Aire (F.A.), que sean nombrados Comandantes en Jefe del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, respectivamente reemplazarán la denominación de sus grados, por el título General de Ejército, Almirante y General del Aire.
    En el Ejército, el nombramiento de Comandante en Jefe recaerá siempre en un Oficial de Estado Mayor.
    B.- ESCALAFONES DE LOS OFICIALES DEL EJERCITO
    Artículo 8.o Los Escalafones de los Oficiales del Ejército son los siguientes, de acuerdo con la escala de grados sucesivos establecidos en el artículo 6.o del presente D.F.L.
1.-Oficiales de Línea:
a) Escalafón de Oficiales de Armas:
    Subtenientes a General de División, inclusive.
b) Escalafón de Oficiales de Intendencia:
    Subteniente de Intendencia a General de Brigada de Intendencia, inclusive.
c) Escalafón de Oficiales de Transporte:
    Teniente de Transporte a Coronel de Transporte, inclusive.
2.-Oficiales de los Servicios
a) Escalafón de Oficiales de Justicia:
    Capitán Auditor a General de Brigada Auditor, inclusive.
b) Escalafón de Oficiales de Sanidad:
    Teniente de Sanidad a General de Brigada de Sanidad, inclusive.
c) Escalafón de Oficiales de Sanidad Dental:
    Teniente de Sanidad Dental a Coronel de Sanidad Dental, inclusive.
d) Escalafón de Oficiales de Veterinaria:
    Teniente de Veterinaria a Coronel de Veterinaria, inclusive.
e) Escalafón del Servicio Religioso:
    Teniente Capellán a Mayor Capellán, inclusive.
f) Escalafón de Oficiales de Bandas:
    Capitán de Bandas y Mayor de Bandas.

    C.- ESCALAFONES DE LOS OFICIALES DE LA ARMADA
    Artículo 9.o Los Escalafones de los Oficiales de la Armada son los siguientes, de acuerdo con la escala de grados sucesivos establecida en el artículo 6.o del presente D.F.L.
1.-Oficiales de Línea
a) Escalafón de Oficiales Ejecutivos:
    Guardiamarina a Vicealmirante, inclusive.
b) Escalafón de Oficiales de Defensa de Costa (DC):
    Guardiamarina (DC) a Contraalmirante (DC), inclusive.
c) Escalafón de Oficiales de Abastecimiento (Ab):
    Guardiamarina (Ab) a Contraalmirante (Ab), inclusive.
d) Escalafón de Oficiales de Mar:
    Teniente 2.o de Mar a Capitán de Navío de Mar, inclusive.
    Dentro de este mismo escalafón, los Oficiales de Mar, provenientes de los Escalafones de Gente de Mar Filiación Blanca de Armas, serán clasificados como Oficiales de Línea y los provenientes de los Escalafones de Gente de Mar Filiación Blanca Auxiliares, serán clasificados como Oficiales de los Servicios.
2.-Oficiales de los Servicios
a) Escalafón de Oficiales de Justicia:
    Teniente 1.o Auditor a Contraalmirante Auditor, inclusive.
b) Escalafón de Oficiales de Sanidad:
    Teniente 1.o de Sanidad a Contraalmirante de Sanidad, inclusive.
c) Escalafón de Oficiales de Sanidad Dental:
    Teniente 1.o de Sanidad Dental a Capitán de Navío de Sanidad Dental, inclusive.
d) Escalafón de Oficiales del Litoral:
    Teniente 2.o y Teniente 1.o del Litoral Gobernador Marítimo de 2a. Clase y Gobernador Marítimo de 1a.
    Clase.
e) Escalafón de Prácticos de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante:
    Práctico de 2a. Clase y Práctico de 1a. Clase.
f) Escalafón de Inspectores de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante:
    Inspector de 3a. Clase e Inspector de 1a. Clase, inclusive.
g) Escalafón del Servicio Religioso:
    Teniente 2.o Capellán a Capitán de Corbeta Capellán, inclusive.
h) Escalafón de Oficiales de Bandas: Teniente 1.o de Bandas y Capitán de Corbeta de Bandas.

    Artículo 10.o Son Oficiales Ejecutivos aquellos Oficiales de Línea cuya misión es desempeñar a flote, en aire, o en tierra las funciones inherentes a la profesión naval. Dada la complejidad de funciones que es necesario desarrollar, se dividen en: Oficiales Ejecutivos de Cubierta y Oficiales Ejecutivos de Ingeniería.

    D.- ESCALAFONES DE LOS OFICIALES DE LA FUERZA AEREA
    Artículo 11.o Los Escalafones de los Oficiales de la Fuerza Aérea son los siguientes, de acuerdo con la escala de grados sucesivos establecidos en el artículo 6.o del presente D.F.L.:
1.-Oficiales de Línea
a) Escalafón de Oficiales del Aire:
    Subteniente a General de Aviación, inclusive.
b) Escalafón de Oficiales Técnicos (Téc):
    Subteniente Téc. a General de Brigada Aérea Téc., inclusive.
c) Escalafón de Oficiales Ingenieros (Ing.):
    Subteniente Ing. a General de Brigada Aérea Ing., inclusive.
d) Escalafón de Oficiales de Finanzas (Finan):
    Subteniente Finan. a General de Brigada Aérea Finan., inclusive.
e) Escalafón de Oficiales Auxiliares:
    Teniente Auxiliar a Coronel de Aviación Auxiliar, inclusive.
2.-Oficiales de los Servicios
a) Escalafón de Oficiales de Justicia:
    Capitán de Bandada Auditor a General de Brigada Aérea Auditor, inclusive.
b) Escalafón de Oficiales de Sanidad:
    Teniente de Sanidad a General de Brigada Aérea de Sanidad, inclusive.
c) Escalafón de Oficiales de Sanidad Dental:
    Teniente de Sanidad Dental a Coronel de Aviación de Sanidad Dental, inclusive.
d) Escalafón de Oficiales de Aeropuerto:
    Teniente de Aeropuerto a Comandante de Grupo de Aeropuerto, inclusive.
e) Escalafón del Servicio Religioso:
    Teniente Capellán y Capitán de Bandada Capellán.
f) Escalafón de Oficiales de Bandas:
    Capitán de Bandada de Bandas y Comandante de Escuadrilla de Bandas.

    E.- ESPECIALIDADES Y TITULOS
    Artículo 12.o Las Especialidades que podrán optar los Oficiales de las Fuerzas Armadas serán las que fije el Reglamento Complementario del D.F.L., conforme a las necesidades y modalidades propias de cada Institución.
    Los Títulos y Diplomas serán otorgados por S. E. el Presidente de la República o los Comandantes en Jefe Institucionales según corresponda, conforme a las disposiciones y requisitos que fijen los Reglamentos respectivos.

    Artículo 13.o Las Especialidades a que se refiere el artículo anterior, podrán también otorgarse a Oficiales extranjeros que cumplan los requisitos consultados en la Reglamentación vigente.

    CAPITULO II {Arts. 14-18} Del Cuadro Permanente y de Gente de Mar Artículo 14.o El Personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar de las Fuerzas Armadas, se clasifica en:
-------------------------------------------------------
    Ejército            Armada            Fuerza Aérea
-------------------------------------------------------
a) De Línea          a) De Línea      a) De Línea
    -De Armas          -De Filiación      -Del Aire
                        Blanca:
    -De Intendencia      De Armas          -Técnicos
    -De Transporte      Auxiliares

b) De los Servicios  b) De los Servicios b) De los
                                          Servicios
    -Justicia          -De Filiación      -Servicios
                        Azul:            Generales
    -Sanidad            -Servicios        -Servicios
                        Especiales        Auxiliares
    -Sanidad Dental    -Servicios
                        Generales
    -Veterinaria
    -Material de
    Guerra
    -Servicio
    Religioso
    -De Bandas
    -Servicios
    Varios

    Del Cuadro Permanente y de Gente de Mar A.- GRADOS, JERARQUIA Y SUS EQUIVALENCIAS Artículo 15.o Los grados y jerarquía del personal del Cuadro Permanente y Gente de Mar, y su equivalencia serán los siguientes:
-------------------------------------------------------
    Ejército          Armada            Fuerza Aérea
-------------------------------------------------------
1.- Suboficiales  1.- Suboficiales  1.- Suboficiales
-------------------------------------------------------
  a) Suboficial      a) Suboficial      a) Suboficial
    Mayor              Mayor;            Mayor
                        Maestro Mayor
-------------------------------------------------------
  b) Sargento 1.o    b) Suboficial;    b) Suboficial
                        Maestro 1.o
-------------------------------------------------------
  c) Vicesargento 1.o c) Sargento 1.o;  c) Sargento 1.o
                        Maestro 2.o

-------------------------------------------------------
2.- Clases        2.- Clases        2.- Clases
-------------------------------------------------------
  a) Sargento 2.o    a) Sargento 2.o;  a) Sargento 2.o
                        Operario 1.o
-------------------------------------------------------
  b) Cabo 1.o        b) Cabo;          b) Cabo 1.o
                        Operario 2.o
-------------------------------------------------------
                    3.- Marineros
-------------------------------------------------------
  c) Cabo 2.o        c) Marinero 1.o;    c) Cabo 2.o
                        Artillero 1.o,
                        Operario 3.o
-------------------------------------------------------
3.- Soldados                          3.- Soldados
-------------------------------------------------------
  a) Soldado 1.o                        a) Soldado 1.o
-------------------------------------------------------
  b) Soldado 2.o      b) Marinero 2.o    b) Soldado 2.o
                        Artillero 2.o
                        Operario 4.o
-------------------------------------------------------
                    c) Grumete;
                        Ayudante
-------------------------------------------------------


B.- ESCALAFONES
    Artículo 16.o El personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar se agrupará en Escalafones Regulares y Escalafones Especiales, en la forma que lo establezca el Reglamento Complementario del Presente D.F.L., el que además fijará los grados que integrarán cada Escalafón.


    Artículo 17.o Los Escalafones Regulares comprenden la escala de grados sucesivos establecida en el artículo 15.o del presente D.F.L.
    Los Escalafones Especiales se inician y/o terminan en grados diferentes al grado mínimo o máximo de la escala establecida en el artículo indicado en el inciso anterior. Estos Escalafones deben estar constituídos a lo menos, por cuatro grados sucesivos y en la forma que lo establezca el Reglamento Complementario del presente D.F.L.

C.- Especialidades
    Artículo 18.o Las Especialidades a que podrá optar el personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, serán las que fije el Reglamento Complementario del presente D.F.L., conforme a las modalidades propias de cada una de las Instituciones.
    Las Academias y Escuelas de las Fuerzas Armadas, propondrán a las autoridades que correspondan, los nombramientos del personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar en las Diversas Especialidades.


    CAPITULO III {Arts. 19-30}
    De los Empleados Civiles
    Artículo 19.o Son Empleados Civiles los funcionarios pertenecientes a la Planta Permanente de las Fuerzas Armadas, no comprendidos en los Escalafones de Oficiales ni en los del Cuadro Permanente y de Gente de Mar.
    Este personal presta servicios en las Oficinas, Reparticiones y Unidades de las Fuerzas Armadas, Dirección del Litoral y de Marina Mercante, y demás servicios dependientes del Ministerio de Defensa Nacional.

    Artículo 20.o El personal de Empleados Civiles se agrupará en Escalafones Profesionales, Auxiliares, Administrativos y Técnicos, conforme a la Categoría de los estudios exigidos para su ingreso, jornada de trabajo y modalidades propias de cada Institución.
    No se agruparán en Escalafones aquellos que, por la naturaleza de sus funciones, no sea posible incluirlos en alguno de ellos.
    El Reglamento Complementario del presente D.F.L. indicará los empleos que no constituirán escalafón.
A.- Grados y equivalencias
    Artículo 21.o Los grados de los Escalafones quedan comprendidos entre la IV Categoría y el 10.o grado y para el sólo efecto de su equivalencia con los de la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas serán los siguientes:
  Empleado Civil    IV  Categoría
    "      "      V      "
    "      "      VI    "
    "      "      VII    "
    "      "      1.o  Grado
    "      "      2.o    "
    "      "      3.o    "
    "      "      4.o    "
    "      "      5.o    "
    "      "      6.o    "
    "      "      7.o    "
    "      "      8.o    "
    "      "      9.o    "
    "      "      10.o    "
    No obstante lo indicado en el inciso anterior, el Director de Deportes del Estado, tendrá como grado la III Categoría.

    Artículo 22.o Para los efectos del ascenso, la antigüedad de los Empleados Civiles en cada Escalafón estará determinada por el grado que posean; a igualdad de grado, por su antigüedad en el grado; y a igualdad de estos dos factores, por el tiempo total de servicios efectivos como personal de Planta de las Fuerzas Armadas.
    El personal de los Escalafones Profesionales y Auxiliares, será más antiguo que el personal de los Escalafones Administrativos y Técnicos, en aquellas funciones inherentes al cargo o puesto que desempeñan.
B.- Escalafones
    Artículo 23.o El Reglamento Complementario del presente D.F.L. indicará la nómina y grados de los Escalafones de cada Institución, conforme a lo indicado en los artículos 20.o y 21.o del presente D.F.L., y a las normas que se expresan en los artículos siguientes.


    Artículo 24.o Los Escalafones Profesionales estarán constituídos por los profesionales con título universitario reconocido por el Estado de Chile.
    Artículo 25.o Los Escalafones Profesionales A estarán formados por profesionales con título universitario que requieran estudios de duración mínima de cinco años y que sean considerados como tales en la respectiva Ley de Planta. También podrán ingresar a estos Escalafones los Ingenieros de Servicios Especiales y Oficiales que hubieran obtenido título universitario competente, reconocido por el Estado de Chile.
    Estos Escalafones se condicionarán a las siguientes exigencias:
    a) Se compondrán de tres grados, a lo menos;
    b) Podrán tener como grado máximo la IV Categoría, III Categoría para los funcionarios provenientes del Escalafón de Oficiales de Armas.

    Artículo 26.o Los Escalafones Profesionales B estarán formados por profesionales con título universitario, que requieran estudios de una duración inferior a cinco años y que sean considerados como tales en la respectiva Ley de Planta, y se condicionarán a las siguientes exigencias:
    a) Se compondrán de cuatro grados, a lo menos;
    b) Podrán tener como grado máximo la VI Categoría.
    Artículo 27.o Los Escalafones Profesionales C estarán formados por profesionales que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 25.o y 26.o del presente D.F.L., pero que no trabajen jornada completa en la Institución.
    Estos Escalafones se condicionarán a las siguientes exigencias:
    a) Se compondrán de dos grados, a lo menos;
    b) Podrán tener como grado máximo la VI Categoría.
    Artículo 28.o Los Escalafones Auxiliares estarán formados por los funcionarios que hayan sido Oficiales de las Fuerzas Armadas, conforme lo determine el Reglamento Complementario del presente D.F.L.
    Estos Escalafones se condicionarán a las siguientes exigencias:
    a) Se compondrán de cuatro grados, a lo menos;
    b) Podrán tener como grado máximo la IV Categoría.
    Artículo 29.o Los Escalafones Técnicos estarán constituídos por personal técnico o especialista titulado en la forma que lo determine el Reglamento Complementario del presente D.F.L., y se condicionarán a las siguientes exigencias:
    a) Se compondrán de tres grados, a lo menos;
    b) Podrán tener como grado máximo la V Categoría.
    Artículo 30.o Los Escalafones Administrativos estarán formados por personal con licencia secundaria o estudios comerciales equivalentes, que se desempeñe normalmente en labores administrativas de carácter permanente, y cuyas funciones se determinarán en el Reglamento Complementario del presente D.F.L.
    Estos Escalafones se condicionarán a las siguientes exigencias:
    a) Se compondrán de tres grados, a lo menos;
    b) Podrán tener como grado máximo la V Categoría.
    TITULO II {Arts. 31-47}
    Ingreso
    CAPITULO I {Arts. 31-34}
    Disposiciones comunes
    Artículo 31.o Para pertenecer a la planta de las Fuerzas Armadas, se requiere ser chileno, en conformidad a los números 1.o ó 2.o, del artículo 5.o de la Constitución Política del Estado, con excepción de lo dispuesto en los artículos 40.o y 48.o del presente D.F.L.

    Artículo 32.o Cuando las necesidades del servicio lo requieran, las Fuerzas Armadas podrán contratar, temporalmente, personal civil chileno o extranjero, conforme a lo que disponga sobre esta materia al Reglamento Complementario del presente D.F.L.
    Artículo 33.o Si un miembro del personal de las Fuerzas Armadas se retira temporalmente y se reincorpora al servicio, pasará a ocupar el último lugar de su grado, en el Escalafón respectivo.

    Artículo 34.o El personal que obtenga su reincorporación como resultado de un sumario en que se establezca el error de la resolución que motivó su retiro del servicio, no se le descontará el tiempo de ausencia de las filas y recuperará el lugar que tenía en el Escalafón. En este último caso, si no existiere vacante, se aumentará transitoriamente la planta del grado correspondiente.

    CAPITULO II {Arts. 35-43}
    Oficiales y Empleados Civiles
    Artículo 35.o Los Oficiales de Línea, a excepción de los Oficiales de Transporte (E), de Mar (A) y Auxiliares (FA), se reclutarán en las Escuelas Militar, Naval y de Aviación y su ingreso al servicio lo harán en el grado más bajo del Escalafón respectivo.
    Los Oficiales de Transporte (E), de Mar (A) y Auxiliares (FA) deben provenir del Cuadro Permanente y de Gente de Mar. Para su nombramiento deben ser aprobados en el Curso de Selección en alguna de las Escuelas de las respectivas Instituciones.

    Artículo 36.o Para ser nombrado Oficial de los Servicios de las Fuerzas Armadas, se requiere:
    a) Haber cumplido con la Ley de Reclutamiento, y b) Tener el título universitario correspondiente al Servicio respectivo, con excepción de los Oficiales de Aeropuerto, del Litoral, Prácticos o Inspectores del Litoral y Marina Mercante, Capellanes y de Bandas.
    Artículo 37.o Para ingresar al servicio como Teniente 2.o del Litoral se requiere:
    a) Ser Oficial de Armas de la Armada en retiro, o ser Oficial de la Marina Mercante Nacional del Departamento de Cubierta, y
    b) Tener un mínimo de dos años de servicio como Oficial.

    Artículo 38.o Para ingresar al servicio como Práctico de 2a. Clase de la Dirección del Litoral y Marina Mercante se requiere:
    a) Ser Oficial Ejecutivo del Servicio de Cubierta de la Armada en retiro con el grado de Capitán de Fragata a lo menos, o ser Capitán de la Marina Mercante Nacional, y
    b) Tener dos años de mando efectivo de naves mayores de 1.000 toneladas de registro grueso o de desplazamiento.

    Artículo 39.o Para ingresar al servicio como Inspector de 3a. Clase de Navegación, Telecomunicaciones o Máquinas de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante se requiere:
    a) Ser Oficial de la Armada en retiro en la respectiva especialidad, o ser Oficial de la Marina Mercante Nacional en su especialidad;
    b) Tener un mínimo de tres años de embarque como Oficial.

    Artículo 40.o Para ingresar al Servicio Religioso, se exceptúa del requisito establecido en el artículo 31.o a los chilenos nacionalizados.

    Artículo 41.o El ingreso a las Plantas de los Oficiales de los Servicios y Empleados Civiles se hará por decreto supremo y en el último lugar del grado más bajo del Escalafón respectivo, con la excepción indicada en el artículo 25.o para los Oficiales denominados Ingenieros de Servicios Especiales.

    Artículo 42.o El nombramiento de Vicario General Castrense, se efectuará de acuerdo a lo dispuesto en la ley N.o 2,465, de 1.o de Febrero de 1911, que "Organiza Administrativamente la Vicaría Castrense".
    Existirá el grado de Coronel (o sus equivalentes) Vicario General Castrense, cuando el Jefe del Servicio Religioso no tenga dignidad episcopal, y el grado de General de Brigada (o sus equivalentes) Vicario General Castrense, si tuviese dignidad episcopal.

    Artículo 43.o Para ingresar a las Fuerzas Armadas en calidad de Empleado Civil, se requiere:
    a) Haber cumplido con la Ley de Reclutamiento; a igualdad de méritos, se dará preferencia al que haya hecho su Servicio Militar;
    b) Haber merecido el ingreso por sus antecedentes, títulos, o previo concurso, en la forma que establezca el Reglamento Complementario del presente D.F.L. y reunir los requisitos especiales requeridos por el respectivo Escalafón, y
    c) Reunir además, las condiciones que establezca el Reglamento Complementario del presente D.F.L.
    Se exceptúa de lo indicado en la letra a) precedente, a los nacionalizados chilenos y debidamente calificados, cuya especialidad o preparación técnica justifique su inclusión en la Planta de los Empleados Civiles, de acuerdo con lo que establezca sobre la materia el Reglamento Complementario del presente D.F.L.
    CAPITULO III {Arts. 44-47}
    Del Cuadro Permanente y de Gente de Mar
    Artículo 44.o El ingreso a la Planta del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, deberá efectuarse en el último lugar del grado más bajo del Escalafón respectivo.

    Artículo 45.o En el Ejército, el ingreso a la Planta del Cuadro Permanente se efectuará en la siguiente forma:
    a) El ingreso se hará en la categoría de Soldado:
    -Como soldado 2.o, los que ingresen para prestar sus servicios en los Cuerpos de Tropa y Reparticiones;
    -Como soldado 1.o, los que ingresen como alumnos de los Cursos Regulares de las Escuelas Institucionales (de Clases, de Especialidades, de Músicos y otras similares).
    b) Sin embargo, se podrá contratar personal para los servicios, en grados superiores, en casos excepcionales y debidamente calificados, cuando por razones de su función técnica no puedan formarlos o proveerlos las Escuelas o Cursos de la Institución.
    c) El personal de Soldados se reclutará normalmente entre ex Conscriptos de las Fuerzas Armadas y en casos calificados entre ciudadanos que hayan cumplido con la Ley de Reclutamiento.
    d) Los requisitos de ingreso y normas de procedimientos, estarán consultados en el Reglamento Complementario del presente D.F.L.

    Artículo 46.o En la Armada, el ingreso a la Planta del Personal de Gente de Mar se efectuará en la siguiente forma:
    a) De las Escuelas de la Armada, y
    b) De ciudadanos que hayan cumplido con la Ley de Reclutamiento, y la forma que lo determine el Reglamento Complementario del presente D.F.L.

    Artículo 47.o En la Fuerza Aérea, el ingreso a la Planta del Cuadro Permanente se efectuará en la siguiente forma:
    a) El personal de Línea como Soldado 2.o Alumno, de las Escuelas de Especialización;
    b) En caso que no puedan proveerlos las Escuelas de Especialización, la Dirección del Personal, podrá reclutar personal entre aquellos ciudadanos que hayan hecho el servicio militar, en la forma que lo establezca el Reglamento Complementario del presente D.F.L., y c) El personal de los Servicios, podrá ser contratado por la Dirección del Personal, entre aquellos ciudadanos que hayan cumplido con la Ley de Reclutamiento, en la forma que se establezca en el Reglamento Complementario del presente D.F.L.
    TITULO III {Arts. 48-213}
    Ascensos
    CAPITULO I {Arts. 48-51}
    Disposiciones comunes
    Artículo 48.o Si un miembro del personal de Planta de las Fuerzas Armadas no pudiere ascender por no tener cumplidos sus requisitos, ascenderán los que les sigan en el Escalafón y que los tengan cumplidos. En este caso, el requisito de tiempo en el grado deberá cumplirse con tiempo efectivo.
    El personal postergado no recuperará al ascender, el lugar que tenía en el Escalafón.

    Artículo 49.o Si un miembro del personal de Planta de las Fuerzas Armadas no pudiere ascender por falta de requisitos, no obstante tener vacante, se aumentarán transitoriamente las plazas correspondientes, a fin de que puedan ascender los de los grados inferiores que tengan cumplidos sus requisitos.
    Estos aumentos transitorios se harán efectivos, en igualdad de condiciones, hasta el último grado del respectivo Escalafón, a fin de hacer los nombramientos correspondientes.

    Artículo 50.o Mientras se encuentran en trámite los mensajes del Ejecutivo para recabar del Senado la aprobación para conferir los grados de Coronel, General de Brigada y General de División (E), o sus equivalentes en la Armada y Fuerza Aérea, se aumentarán las plazas correspondientes al número y grado de los Oficiales cuyos ascensos se hallen en tramitación, a fin de que sean llenadas por los Oficiales de los grados inferiores que tengan cumplidos los requisitos para el ascenso.
    Artículo 51.o Al personal de Planta de las Fuerzas Armadas que para ascender le falte sólo el requisito de tiempo en el grado, le servirá de abono el exceso de tiempo que, con requisitos cumplidos, hubiere permanecido en grados anteriores.
    Estos abonos no podrán exceder de dos años en cada grado y sólo permitirán el ascenso cuando éste no produzca alteración en el orden o antigüedad del personal en su Escalafón.

    CAPITULO II {Arts. 52-204}
    De los Oficiales
    A.- DISPOSICIONES COMUNES Artículo 52.o Los ascensos de los Oficiales se sujetarán exclusivamente a los requisitos que en los artículos siguientes se indican y se efectuarán entre los que hayan cumplido dichos requisitos, siguiendo el orden de antigüedad en los correspondientes Escalafones, con la excepción de lo señalado en el artículo 215.o del presente D.F.L.

    Artículo 53.o A los Oficiales de Justicia, Sanidad, Sanidad Dental y Veterinaria que, estando en posesión de su respectivo título profesional hayan desempeñado cargos ocupando plazas de Suboficiales, Soldados, Marineros o Empleados Civiles de planta, contratados o a honorarios, les será computado el tiempo servido, hasta dos años en las mencionadas calidades, para los efectos de cumplir exclusivamente los requisitos de tiempo para el ascenso que les corresponda.
    En ningún caso, en virtud de estos abonos podrá alterarse el lugar que el Oficial ocupa en el Escalafón.
    A estos Oficiales les servirá para los mismos efectos, el tiempo de hasta dos años servido con título profesional como funcionarios de Carabineros, en los servicios del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.
    Artículo 54.o Los Oficiales de las Fuerzas Armadas que hayan sufrido o sufran un accidente y contraído o contraigan una enfermedad, en acto determinado del servicio, que les impida o imposibilite cumplir los requisitos de vuelo, podrán continuar ascendiendo en su respectivo Escalafón, siempre que la Junta Calificadora, previo informe de la Comisión Médica correspondiente, resuelva que pueden permanecer en servicio activo.
    Cada caso particular será establecido por medio de un decreto supremo y el afectado sólo podrá ascender hasta alcanzar el grado de Coronel o Capitán de Navío, según corresponda.

    Artículo 55.o El Presidente de la República por una sola vez, podrá dispensar del cumplimiento de uno o más requisitos para el ascenso, salvo el de mando y permanencia de tiempo en el grado, a los Oficiales que se desempeñen como Instructores en las Fuerzas Armadas de un país extranjero, o como Delegado de organismos internacionales fuera del territorio nacional, y siempre que el desempeño de su misión hubiere sido sobresaliente, circunstancia que calificará el Presidente de la República en decreto supremo fundado.
    Asimismo, podrá aplicarse esta disposición a los Oficiales que por exigencias superiores del Servicio, dentro de las respectivas Instituciones Armadas, no hayan podido cumplir uno o más requisitos, con excepción del de mando y tiempo en el grado, a consecuencia del desempeño de cargos que requieran estabilidad en sus funciones, de misiones de carácter técnico, especiales, o que tengan relación con estudios de nuevos procedimientos o elementos de guerra.

    Artículo 56.o La facultad que confiere el artículo anterior al Presidente de la República, deberá ejercerse previa dictación de un decreto supremo, en que se determinen estos antecedentes y se declare que la misión o cometido se ha conferido por exigirlo los intereses superiores de la Nación. Además, será indispensable que la superioridad compruebe que el afectado no pudo cumplir con estos requisitos durante, o después de la fecha de término de la misión y hasta el momento en que se produzca la vacante que éste debe llenar.
    El cumplimiento de misiones propias de las funciones normales inherentes a los diferentes cargos que contemplan los reglamentos de las respectivas Instituciones no permitirá, en ningún caso, solicitar el beneficio indicado en el artículo anterior.

    Artículo 57.o Ningún Oficial clasificado en Lista 3, en disponibilidad, suspendido de su empleo o procesado, podrá obtener su ascenso mientras permanezca en tal situación.
    Al Oficial que posteriormente se le haya dejado sin efecto la suspensión del empleo, como resultado de un sumario administrativo o judicial, o al que fuere absuelto o sobreseído definitivamente, sin afectarle responsabilidad funcionaria, se le restituirá a su lugar en el Escalafón, ascendiéndolo con la misma fecha en que le habría correspondido hacerlo, a no mediar la circunstancia de su inculpación. Si declarada la exculpación del Oficial no existiese vacante para su ascenso, se aumentará transitoriamente la planta del grado correspondiente. Para este efecto, se le darán por cumplidos todos aquellos requisitos que hubiere interrumpido o postergado por la causa señalada, excepto el de mando.
    No obstante lo dispuesto en el primer inciso, los Guardiamarinas podrán ascender estando clasificados en Lista 3.

    Artículo 58.o A los Oficiales de las Fuerzas Armadas, con requisitos cumplidos para el ascenso, que sean nombrados por decreto supremo para desempeñar cargos o destinos en tropa, embarcados o de mando, que reglamentariamente deban ser ocupados por Oficiales de grado superior, se les computará cuando asciendan, el tiempo que sirvieron en dichas condiciones en esos puestos, para el cumplimiento en el nuevo grado, de los indicados requisitos.

    Artículo 59.o Para la promoción a los grados de Oficiales Superiores y Generales, la fecha de nombramiento que deberá establecer el decreto supremo correspondiente, podrá ser la fecha del acuerdo del Honorable Senado.
    Si son varios los nombrados o ascendidos simultáneamente, la antigüedad se fijará, para los nombrados por el orden que determine el correspondiente decreto y para los ascendidos, por la antigüedad en el grado anterior.
    Los Coroneles (E. y FA) y Capitanes de Navío, al cumplir 3 años en el grado deberán elevar su solicitud de retiro, y será facultativo del Presidente de la República dar lugar al retiro o disponer que el interesado continúe en servicio activo.

    B.- EJERCITO
    Artículo 60.o Los Oficiales del Ejército deberán cumplir los siguientes requisitos para sus ascensos, además de los que fije el Reglamento Complementario del presente D.F.L.

    I.- OFICIALES DE LINEA
    a) Oficiales de Armas
    Artículo 61.o Para ascender a Teniente se requiere haber servido, a lo menos 4 años en tropa, en el grado de Subteniente.

    Artículo 62.o Para ascender a Capitán se requiere:
    a) Haber servido 4 años, a lo menos, en el grado de Teniente, 3 años de los cuales, por lo menos, en tropa;
    b) Haber tomado parte con resultado final satisfactorio en un Curso de Aplicación para Tenientes, en la Escuela del Arma.

    Artículo 63.o Para ascender a Mayor se requiere:
    a) Haber servido 6 años, a lo menos en el grado de Capitán;
    b) Tres años en tropa, de los cuales dos como Comandante de Unidad Fundamental. A los Oficiales Especialistas de Estado Mayor o Ingenieros Politécnicos les bastará con un año de mando de Unidad Fundamental y un año en tropa, y
    c) Haber sido aprobado en el Curso de Aplicación para Capitanes en la Escuela del Arma. Los Capitanes que hayan sido aprobados en el Primer Año del Curso Regular de la Academia de Guerra o Curso General de la Academia Politécnica, están eximidos de este requisito.
    Artículo 64.o Para ascender a Teniente Coronel se requiere:
    a) Haber servido 4 años, a lo menos, en el grado de Mayor, de los cuales por lo menos dos años al mando de Unidad de Combate. Los Oficiales especialistas un año de mando de tropa y uno en un puesto de su especialidad.
    b) Haber permanecido dos años, a lo menos, de la fecha de su nombramiento de Oficial, prestando servicios en las Zonas del Territorio Nacional al Norte del Paralelo 29.o A y/o al Sur del Paralelo 37.o S; y c) Los Oficiales no especialistas, ser aprobados en un Curso de Informaciones en la Academia de Guerra.
    Artículo 65.o Para ascender a Coronel, se requiere:
    a) Haber servido 4 años, a lo menos, en el grado de Teniente Coronel, y
    b) Para los Oficiales no especialistas mandar por lo menos un año Unidad Independiente. La permanencia mínima en tropa de los Oficiales especialistas será de un año y deberán además servir un año en un puesto de su especialidad.

    Artículo 66.o Para ascender a General de Brigada se requiere:
    a) Haber servido cuatro años, a lo menos, en el grado de Coronel;
    b) Los Oficiales no especialistas, haber cumplido tres años de mando de Unidad Independiente en los grados de Teniente Coronel o Coronel; de éstos, un año deberá ser el grado de Coronel;
    c) Para los Oficiales especialistas, mandar por lo menos, dos años en los grados de Teniente Coronel o Coronel;
    d) Los Oficiales especialistas deberán permanecer, por lo menos, un año en un cargo de su especialidad;
    e) Estar clasificado en Lista N.o 1 durante todo el tiempo servido en el grado de Coronel;
    f) Haber tomado parte con resultado final satisfactorio el Curso de Alto Comando, en la Academia de la Defensa Nacional.

    Artículo 67.o Para ascender a General de División se requiere haber servido dos años, a lo menos, en el grado de General de Brigada, de los cuales, por lo menos, uno al mando de División y ser Oficial especialista.
    Artículo 68.o Se considerarán especialistas en el Ejército:
    a) Los Oficiales de Estado Mayor, y
    b) Los Oficiales Ingenieros Politécnicos.
    Los puestos de especialidades en el Ejército serán los que determine como tales el Reglamento de Dotaciones de Paz.
    En el Escalafón de Generales de Brigada de Armas, podrá haber hasta dos Oficiales de la especialidad de Ingeniero Politécnico y dos no especialistas.
    En el Escalafón de Generales de División, podrá haber sólo un Oficial de la especialidad de Ingeniero Politécnico.

    Artículo 69.o El requisito de mando se cumplirá ejerciendo el mando efectivo de la Unidad Fundamental, de Combate, Táctica, Operativa e Independiente.
    El requisito de tiempo en tropa se cumplirá desempeñando cualquiera de los puestos establecidos en el Reglamento de Dotaciones de Paz en las Escuelas, Destacamentos, Regimientos, Grupos, Batallones y demás Unidades o Reparticiones que normalmente efectúen instrucción de tropa.

    b) Oficiales de Intendencia
    Artículo 70.o Para ascender a Teniente de Intendencia se requiere haber servido 4 años, a lo menos, en el grado de Subteniente de Intendencia, de los cuales por lo menos, uno en tropa.

    Artículo 71.o Para ascender a Capitán de Intendencia se requiere:
    a) Haber servido cuatro años, a lo menos, en el grado de Teniente de Intendencia, de los cuales por lo menos, tres, en tropa, y
    b) Haber sido aprobado en el Curso de Perfeccionamiento.

    Artículo 72.o Para ascender a Mayor de Intendencia se requiere haber servido seis años, a lo menos, en el grado de Capitán de Intendencia, de los cuales, por lo menos, tres en tropa.

    Artículo 73.o Para ascender a Teniente Coronel de Intendencia se requiere:
    a) Haber servido cuatro años, a lo menos, en el grado de Mayor de Intendencia, de los cuales por lo menos, dos en Intendencia Divisionaria, en Organismos Superiores, o como Comandante de Unidad de Intendencia Independiente.
    b) Haber permanecido dos años, a lo menos, desde la fecha de su nombramiento de Oficial, prestando servicios en las zonas del territorio nacional al N. del paralelo 29.o S. y/o al S. del paralelo 37.o S., y
    c) Haber sido aprobado en el Curso de Informaciones en la Academia de Guerra.

    Artículo 74.o Para ascender a Coronel de Intendencia se requiere, haber servido cuatro años, a lo menos, en el grado de Teniente Coronel de Intendencia, de los cuales, por lo menos, dos a cargo de Intendencia Divisionaria o de Organismos Superiores.

    Artículo 75.o Para ascender a General de Brigada de Intendencia se requiere:
    a) Haber servido cuatro años, a lo menos, en el grado de Coronel de Intendencia.
    b) Haber sido aprobado en el Curso de Alto Comando en la Academia de Defensa Nacional; y
    c) Haber sido clasificado en Lista 1 durante todo el tiempo servido en el grado de Coronel de Intendencia.
    c) Oficiales de Transporte
    Artículo 76.o Para ascender a Capitán de Transporte se requiere:
    a) Haber servido 4 años, a lo menos, en el Grado de Teniente de Transporte de los cuales, por lo menos, tres en tropa; y
    b) Haber sido aprobado en el Curso de Perfeccionamiento.

    Artículo 77.o Para ascender a Mayor de Transporte se requiere haber servido seis años, a lo menos, en el grado de Capitán de Transporte, tres de ellos en tropa, de los cuales, por lo menos, dos como Comandante de Unidad Fundamental.

    Artículo 78.o Para ascender a Teniente Coronel de Transporte se requiere:
    a) Haber servido cuatro años, a lo menos en el grado de Mayor de Transporte, de los cuales, por lo menos, dos en tropa;
    b) Haber permanecido dos años, a lo menos desde la fecha de su nombramiento de Oficiales prestando servicios en las zonas del territorio nacional al Norte del paralelo 29.o S. y/o al S. del paralelo 37.o S., y c) Haber sido aprobado en el Curso de Informaciones en la Academia de Guerra.

    Artículo 79.o Para ascender a Coronel de Transporte se requiere:
    a) Haber servido cuatro años, a lo menos, en el grado de Teniente Coronel de Transporte, de los cuales por lo menos, dos como Comandante de Unidad Independiente de Transporte; y
    b) Haber sido clasificado en Lista 1 durante todo el tiempo servido en el grado de Teniente Coronel de Transporte.

    2.- OFICIALES DE LOS SERVICIOS
    a) Oficiales de Justicia
    Artículo 80.o Para ascender a Mayor Auditor se requiere: haber servido seis años, a lo menos, en el grado de Capitán Auditor.

    Artículo 81.o Para ascender a Teniente Coronel Auditor se requiere:
    a) Haber servido cuatro años, a lo menos, en el grado de Mayor Auditor; y
    b) Haber sido aprobado en el Curso de Informaciones en la Academia de Guerra.

    Artículo 82.o Para ascender a Coronel Auditor se requiere:
    haber servido cuatro años, a lo menos, en el grado de Teniente Coronel Auditor.

    Artículo 83.o Para ascender a General de Brigada Auditor se requiere:
    a) Haber servido cinco años, a lo menos, en el grado de Coronel Auditor;
    b) Haber sido aprobado en el Cuso de Alto Comando en la Academia de Defensa Nacional; y
    c) Haber sido clasificado en Lista uno durante todo el tiempo servido en el grado de Coronel Auditor.
    b) Oficiales de Sanidad
    Artículo 84.o Para ascender a Capitán de Sanidad se requiere:
    a) Haber servido cuatro años, a lo menos, en el grado de Teniente de Sanidad; y
    b) Haber sido aprobado en el Curso de Perfeccionamiento.

    Artículo 85.o Para ascender a Mayor de Sanidad se requiere:
    a) Haber servido seis años, a lo menos, en el grado de Capitán de Sanidad; y
    b) Haber permanecido cuatro años, a lo menos, en tropa en los grados de Teniente y/o Capitán de Sanidad.
    Artículo 86.o Para ascender a Teniente Coronel de Sanidad se requiere:
    a) Haber servido cuatro años, a lo menos, en el grado de Mayor de Sanidad; y
    b) Haber sido aprobado en el Curso de Informaciones en la Academia de Guerra.

    Artículo 87.o Para ascender a Teniente Coronel de Sanidad se requiere haber servido cuatro años, a lo menos, en el grado de Teniente Coronel de Sanidad.
    Artículo 88.o Para ascender a General de Brigada de Sanidad se requiere:
    a) Haber servido cinco años, a lo menos, en el grado de Coronel de Sanidad;
    b) Haber sido aprobado en el Curso de Alto Comando en la Academia de Defensa Nacional; y
    c) Haber sido clasificado en Lista 1 durante todo el tiempo servido en el grado de Coronel de Sanidad.
    c) Oficiales de Sanidad Dental
    Artículo 89.o. Para ascender a Capitán de Sanidad Dental se requiere:
    a) Haber servido cuatro años, a lo menos. en el grado de Teniente de Sanidad Dental; y
    b) Haber sido aprobado en el Curso de Perfeccionamiento.

    Artículo 90.o Para ascender a Mayor de Sanidad Dental se requiere:
    a) Haber servido seis años, a lo menos, en el grado de Capitán de Sanidad Dental; y
    b) Haber permanecido cuatro años, a lo menos, en tropa en los grados anteriores al de Mayor.

    Artículo 91.o Para ascender a Teniente Coronel de Sanidad Dental se requiere:
    a) Haber servido cuatro años, a lo menos, en el grado de Mayor de Sanidad Dental; y
    b) Haber sido aprobado en el Curso de Informaciones en la Academia de Guerra.

    Artículo 92.o Para ascender a Coronel de Sanidad Dental se requiere:
    a) Haber servido cinco años a lo menos, en el grado de Teniente Coronel de Sanidad Dental; y
    b) Haber sido clasificado en Lista 1 durante todo el tiempo servido en el grado de Teniente Coronel de Sanidad Dental.

    d) Oficiales de Veterinaria
    Artículo 93.o Para ascender a Capitán de Veterinaria se requiere:
    a) Haber servido cuatro años, a lo menos, en el grado de Teniente de Veterinaria, y
    b) Haber sido aprobado en el Curso de Perfeccionamiento.

    Artículo 94.o Para ascender a Mayor de Veterinaria se requiere:
    a) Haber servido seis años, a lo menos, en el grado de Capitán de Veterinaria, y
    b) Haber permanecido cuatro años, a lo menos, en tropa en los grados de Teniente y/o Capitán de Veterinaria.

    Artículo 95.o Para ascender a Teniente Coronel de Veterinaria se requiere:
    a) Haber servido cuatro años, a lo menos, en el grado de Mayor de Veterinaria, y
    b) Haber sido aprobado en el Curso de Informaciones en la Academia de Guerra.

    Artículo 96.o Para ascender a Coronel de Veterinaria se requiere:
    a) Haber servido cuatro años, a lo menos, en el grado de Teniente Coronel de Veterinaria, y
    b) Haber sido clasificado en Lista 1 durante todo el tiempo servido en el grado de Teniente Coronel de Veterinaria.

    e) Oficiales Capellanes
    Artículo 97.o Para ascender a Capitán Capellán se requiere haber servido cuatro años, a lo menos, en el grado de Teniente Capellán.

    Artículo 98.o Para ascender a Mayor Capellán se requiere:
    a) Haber servido seis años, a lo menos, en el grado de Capitán Capellán, y
    b) Haber sido clasificado en Lista N.o 1 durante todo el tiempo servido en el grado de Capitán Capellán.
    f) Oficiales de Bandas
    Artículo 99.o Para ascender a Mayor de Bandas se requiere:
    a) Haber servido seis años, a lo menos, en el grado de Capitán de Bandas, y
    b) Haber sido clasificado en Lista N.o 1 durante los dos últimos años servidos en el grado de Capitán de Bandas.

    C.- ARMADA
    Artículo 100.o Los Oficiales de la Armada deberán cumplir los siguientes requisitos para sus ascensos, además de los que fije el Reglamento Complementario del presente D.F.L.

    1.- OFICIALES DE LINEA
    a) Oficiales Ejecutivos de Cubierta
    Artículo 101.o Para ascender a Subteniente se requiere:
    a) Haber servido un año, a lo menos, en el grado de Guardiamarina, y
    b) Haber sido aprobado en los exámenes que fije el Reglamento respectivo.

    Artículo 102.o Para ascender a Teniente 2.o se requiere:
    a) Haber servido tres años, a lo menos, en el grado de Subteniente, y
    b) Haber sido aprobado en los exámenes que fije el Reglamento respectivo.

    Artículo 103.o Para ascender a Teniente 1.o se requiere:
    a) Haber servido cuatro años, a lo menos, en el grado de Teniente 2.o, y
    b) Haber sido aprobado en los exámenes que fije el Reglamento respectivo.

    Artículo 104.o Para ascender a Capitán de Corbeta se requiere:
    Haber servido cuatro años, a lo menos, en el grado de Teniente 1.o
    Artículo 105.o Para ascender a Capitán de Fragata se requiere:
    a) Haber servido cinco años, a lo menos, en el grado de Capitán de Corbeta;
    b) Memoria o trabajo profesional aprobados en los grados de Teniente 1.o o Capitán de Corbeta;
    c) Haber permanecido embarcado en buque en servicio activo nueve años, por lo menos, entre los grados de Guardiamarina y Capitán de Corbeta inclusive, en la forma que establezca el Reglamento respectivo. A los Oficiales especialistas en Aviación Naval se les exigirá solamente seis años de embarque en buque en servicio activo y requisitos de vuelo en la forma que establezca el Reglamento respectivo;
    d) Haber sido Comandante de buque en servicio activo un año, por lo menos, en el grado de Capitán de Corbeta.
    Artículo 106.o Para ascender a Capitán de Navío se requiere:
    a) Haber servido cinco años, a lo menos, en el grado de Capitán de Fragata;
    b) Haber efectuado satisfactoriamente un curso en la Academia de Guerra Naval en el grado de Capitán de Corbeta o Capitán de Fragata, y
    c) Haber permanecido embarcado en buque en servicio activo un año, por lo menos, en el grado de Capitán de Fragata como Comandante, 2.o Comandante o como Jefe de Estado Mayor a flote.

    Artículo 107.o Para ascender a Contraalmirante se requiere:
    a) Haber servido cuatro años, a lo menos, en el grado de Capitán de Navío;
    b) Haber sido aprobado en el Curso de Alto Comando en la Academia de Defensa Nacional;
    c) Haber sido Comandante de buque en servicio activo y/o Comandante de Grupo Operativo durante un año, por lo menos, o Jefe de Estado Mayor de Flota, Escuadra o Fuerza Operativa durante un año, siempre que hubiere sido Comandante de buque en servicio activo en el grado de Capitán de Fragata, y
    d) Haber sido clasificado en Lista 1 todo el tiempo servido en el grado de Capitán de Navío.

    Artículo 108.o Para ascender a Vicealmirante se requiere:
    a) Haber servido dos años, a lo menos, en el grado de Contraalmirante, y
    b) Haber sido Comandante en Jefe de Fuerza Operativa, Escuadra o Flota durante un año, por lo menos, en el grado de Contraalmirante.

    Artículo 109.o Para ser Comandante en Jefe de Flota, Escuadra o Fuerza Operativa se requiere haber sido Comandante de buque en servicio activo, o de Grupo Operativo, durante tres años, a lo menos, en los grados de Capitán de Fragata a Capitán de Navío inclusive, de los cuales, a lo sumo uno, podrá ser como 2.o Comandante de buque en servicio activo o Jefe de Estado Mayor de Flota, Escuadra o Fuerza Operativa.

    b) Oficiales Ejecutivos de Ingeniería
    Artículo 110.o Para ascender a Subteniente se requiere:
    a) Haber servido un año, a lo menos, en el grado de Guardiamarina, y
    b) Haber sido aprobado en los exámenes que fija el Reglamento respectivo.

    Artículo 111.o Para ascender a Teniente 2.o se requiere:
    a) Haber servido tres años, a lo menos, en el grado de Subteniente, y
    b) Haber sido aprobado en los exámenes que fije el Reglamento Respectivo.

    Artículo 112.o Para ascender a Teniente 1.o se requiere:
    a) Haber servido cuatro años, a lo menos, en el grado de Teniente 2.o, y
    b) Haber sido aprobado en los exámenes que fije el Reglamento respectivo.

    Artículo 113.o Para ascender a Capitán de Corbeta se requiere haber servido cuatro años, a lo menos, en el grado de Teniente 1.o.

    Artículo 114.o Para ascender a Capitán de Fragata se requiere:
    a) Haber servido cinco años, a lo menos, en el grado de Capitán de Corbeta;
    b) Memoria o Trabajo profesional aprobado en los grados de Teniente 1.o o Capitán de Corbeta; y c) Haber permanecido embarcado en buque en servicio activo durante nueve años, por lo menos, entre los grados de Guardiamarina y Capitán de Corbeta inclusive, en la forma que establezca el Reglamento respectivo. A los Oficiales especialistas en Aviación Naval se les exigirá solamente seis años de embarque en buque en servicio activo y requisitos de especialista que fije el Reglamento respectivo.

    Artículo 115.o Para ascender a Capitán de Navío se requiere:
    a) Haber servido cinco años, a lo menos, en el grado de Capitán de Fragata; y
    b) Haber efectuado satisfactoriamente un Curso en la Academia de Guerra Naval en el grado de Capitán de Corbeta o Capitán de Fragata.

    Artículo 116.o Para ascender a Contraalmirante se requiere:
    a) Haber servido cuatro años, a lo menos, en el grado de Capitán de Navío;
    b) Haber sido aprobado en el Curso de Alto Comando en la Academia de Defensa Nacional; y
    c) Haber sido clasificado en Lista 1 todo el tiempo servido en el grado de Capitán de Navío.

    Artículo 117.o Para ascender a Vicealmirante se requiere:
    a) Haber servido durante dos años, a lo menos, en el grado de Contraalmirante; y
    b) Haber sido Director de Ingeniería Naval y Director de otro Servicio Superior de la Armada durante un año, por lo menos.

    Artículo 118.o El Comandante en Jefe de la Armada fijará el número de Oficiales Ejecutivos de Ingeniería de acuerdo con las necesidades de la Institución. Sin embargo, no podrá haber más de tres Oficiales Generales Ejecutivos de Ingeniería ni menos de uno. En el grado de Vicealmirante sólo podrá haber un Oficial General Ejecutivo de Ingeniería.

    c) Oficiales de Defensa de Costa (DC)
    Artículo 119.o Para ascender a Subteniente DC. se requiere:
    a) Haber servido un año, a lo menos, en el grado de Guardiamarina; y
    b) Haber sido aprobado en los exámenes que fije el Reglamento respectivo.

    Artículo 120.o Para ascender a Teniente 2.o DC. se requiere:
    a) Haber servido tres años, a lo menos, en el grado de Subteniente DC.; y
    b) Haber sido aprobado en los exámenes que fije el Reglamento respectivo.

    Artículo 121.o Para ascender a Teniente 1.o DC. se requiere:
    a) Haber servido cuatro años, a lo menos, en el grado de Teniente 2.o DC.; y
    b) haber sido aprobado en los exámenes que fije el Reglamento respectivo.

    Artículo 122.o Para ascender a Capitán de Corbeta DC. se requiere haber servido cuatro años, a lo menos, en el grado de Teniente 1.o DC.

    Artículo 123.o Para ascender a Capitán de Fragata DC. se requiere:
    a) Haber servido cinco años, a lo menos, en el grado de Capitán de Corbeta DC.
    b) Memoria o Trabajo profesional aprobado en los grados de Teniente 1.o DC. o Capitán de Corbeta DC.; y c) Haber permanecido embarcado y/o en Unidades DC. activas durante nueve años, por lo menos, entre los grados de Guardiamarina DC. y Capitán de Corbeta DC., inclusive, en la forma que lo establezca el Reglamento respectivo.

    Artículo 124.o Para ascender a Capitán de Navío DC. se requiere:
    a) Haber servido cinco años, por lo menos, en el grado de Capitán de Fragata DC.
    b) Haber sido Comandante un año, por lo menos, en el grado de Capitán de Fragata DC. de Unidad activa de Artillería de Costa, Artillería Antiaérea o Infantería de Marina; y
    c) Haber sido aprobado en un curso de la Academia de Guerra Naval, en los grados de Capitán de Corbeta o Capitán de Fragata DC.

    Artículo 125.o Para ascender a Contraalmirante DC. se requiere:
    a) Haber servido cuatro años, a lo menos, en el grado de Capitán de Navío DC.;
    b) Haber sido Comandante de Regimiento DC. o Centro de Instrucción durante un año, por lo menos, en el grado de Capitán de Navío DC;
    c) Haber sido aprobado en el Curso de Alto Comando en la Academia de Defensa Nacional; y
    d) Haber sido clasificado en Lista 1 todo el tiempo servido en el grado de Capitán de Navío DC.
    d) Oficiales de Abastecimientos (Ab)
    Artículo 126.o Para ascender a Subteniente Ab. se requiere:
    a) Haber servido un año, a lo menos, en el grado de Guardiamarina Ab.; y
    b) Haber sido aprobado en los exámenes que fije el Reglamento respectivo.

    Artículo 127.o Para ascender a Teniente 2.o Ab. se requiere:
    a) Haber servido tres años, a lo menos, en el grado de Subteniente Ab.; y
    b) Haber sido aprobado en los exámenes que fije el Reglamento respectivo.

    Artículo 128.o Para ascender a Teniente 1.o Ab. se requiere:
    a) Haber servido cuatro años, a lo menos, en el grado de Teniente 2.o Ab.; y
    b) Haber sido aprobado en los exámenes que fije el Reglamento respectivo.

    Artículo 129.o Para ascender a Capitán de Corbeta Ab. se requiere haber servido cuatro años, a lo menos, en el grado de Teniente 1.o Ab;

    Artículo 130.o Para ascender a Capitán de Fragata Ab. se requiere:
    a) Haber servido cinco años, a lo menos, en el grado de Capitán de Corbeta Ab.;
    b) Memoria o Trabajo profesional aprobado en el grado de Teniente 1.o Ab. o Capitán de Corbeta Ab.: y c) Haber permanecido embarcado nueve años, por lo menos, en buque en servicio activo entre los grados de Guardiamarina Ab. a Capitán de Corbeta Ab., inclusive, en la forma que lo establezca el Reglamento respectivo.
    Artículo 131.o Para ascender a Capitán de Navío Ab. se requiere:
    a) Haber servido cinco años, a lo menos, en el grado de Capitán de Fragata Ab.; y
    b) Haber efectuado satisfactoriamente un curso en la Academia de Guerra Naval en los grados de Capitán de Corbeta o Capitán de Fragata Ab.

    Artículo 132.o Para ascender a Contraalmirante Ab. se requiere:
    a) Haber servido cuatro años, a lo menos, en el grado de Capitán de Navío Ab.;
    b) Haber sido aprobado en el Curso de Alto Comando en la Academia de Defensa Nacional; y
    c) Haber sido clasificado en Lista 1 todo el tiempo servido en el grado de Capitán de Navío Ab.
    c) Oficiales de Mar
    Artículo 133.o Para ascender a Teniente 1.o de Mar se requiere:
    a) Haber servido cuatro años, a lo menos, en el grado de Teniente 2.o de Mar; y
    b) Haber sido aprobado en el examen que fije el Reglamento respectivo.

    Artículo 134.o Para ascender a Capitán de Corbeta de Mar, se requiere haber servido cuatro años a lo menos, en el grado de Teniente 1.o de Mar.

    Artículo 135.o Para eascender a Capitán de Fragata de Mar se requiere haber servido cinco años, a lo menos, en el grado de Capitán de Corbeta de Mar.

    Artículo 136.o Para ascender a Capitán de Navío de Mar se requiere:
    a) Haber servido cinco años, a lo menos, en el grado de Capitán de Fragata de Mar; y
    b) Haber sido clasificado en Lista 1 durante todo el tiempo servido como Capitán de Fragata de Mar.
    2.- OFICIALES DE LOS SERVICIOS
    a) Oficiales de Justicia
    Artículo 137.o Para ascender a Capitán de Corbeta Auditor se requiere haber servido cuatro años, a lo menos, en el grado de Teniente 1.o Auditor.

    Artículo 138.o Para ascender a Capitán de Fragata Auditor se requiere:
    a) Haber servido cinco años, a lo menos, en el grado de Capitán de Corbeta Auditor; y
    b) Memoria Profesional aprobada en el grado de Teniente 1.o o Capitán de Corbeta Auditor.

    Artículo 139.o Para ascender a Capitán de Navío Auditor se requiere:
    a) Haber servido cinco años, a lo menos, en el grado de Capitán de Fragata Auditor; y
    b) Haber sido aprobado en un curso de la Academia de Guerra Naval.

    Artículo 140.o Para ascender a Contraalmirante Auditor; se requiere:
    a) Haber servido cinco años, a lo menos, en el grado de Capitán de Navío Auditor:
    b) Haber sido aprobado en el Curso de Alto Comando en la Academia de Defensa Nacional; y
    c) Haber sido clasificado en Lista 1 durante todo el tiempo servido en el grado de Capitán de Navío Auditor.
    b) Oficiales de Sanidad
    Artículo 141.o Para ascender a Capitán de Corbeta de Sanidad se requiere haber servido cuatro años, a lo menos, en el grado de Teniente 1.o de Sanidad.
    Artículo 142.o Para ascender a Capitán de Fragata de Sanidad se requiere:
    a) Haber servido cinco años, a lo menos, en el grado de Capitán de Corbeta de Sanidad;
    b) Memoria Profesional aprobada en el grado de Teniente 1.o o Capitán de Corbeta de Sanidad; y c) Reunir tres años, por lo menos, embarcado en buque en servicio activo entre los grados de Teniente 1.o y Capitán de Corbeta de Sanidad, inclusive.
    Artículo 143.o Para ascender a Capitán de Navío de Sanidad se requiere:
    a) Haber servido cinco años, a lo menos, en el grado de Capitán de Fragata de Sanidad;
    b) Haber servido dos años, por lo menos, como Jefe de Servicio o sección de Hospital Naval, o como Oficial de Sanidad de Escuadra o Zona Naval; y
    c) Haber sido aprobado en un curso de la Academia de Guerra Naval.

    Artículo 144.o Para ascender a Contraalmirante de Sanidad se requiere:
    a) Haber servido cinco años en el grado de Capitán de Navío de Sanidad;
    b) Haber servido dos años, por lo menos, como Director de Hospital Naval o Jefe de Departamento de la Dirección de Sanidad;
    c) Haber sido aprobado en el Curso de Alto Comando en la Academia de Defensa Nacional; y
    d) Haber sido clasificado en Lista 1 durante todo el tiempo servido en el grado de Capitán de Navío de Sanidad.

    c) Oficiales de Sanidad Dental
    Artículo 145.o Para ascender a Capitán de Corbeta de Sanidad Dental se requiere haber servido cuatro años, a lo menos, en el grado de Teniente 1.o de Sanidad Dental.
    Artículo 146.o Para ascender a Capitán de Fragata de Sanidad Dental se requiere:
    a) Haber servido cinco años, a lo menos, en el grado de Capitán de Corbeta de Sanidad Dental;
    b) Memoria Profesional aprobada en el grado de Teniente 1.o o Capitán de Corbeta de Sanidad Dental; y c) Reunir tres años, por lo menos, embarcado en buque en servicio activo en los grados de Teniente 1.o o Capitán de Corbeta de Sanidad Dental.

    Artículo 147.o Para ascender a Capitán de Navío de Sanidad Dental se requiere:
    a) Haber servido seis años, a lo menos, en el grado de Capitán de Fragata de Sanidad Dental;
    b) Haber servido dos años, por lo menos, como Jefe de Clínica Dental o del Servicio Odontológico del Hospital Naval:
    c) Haber sido aprobado en un Curso de la Academia de Guerra Naval; y
    d) Haber sido clasificado en Lista 1 durante todo el tiempo servido en el grado de Capitán de Fragata de Sanidad Dental.

    d) Oficiales del Litoral
    Artículo 148.o Para ascender a Teniente 1.o del Litoral se requiere:
    a) Haber servido cuatro años, a lo menos, en el grado de Teniente 2.o del Litoral; y
    b) Haber rendido satisfactoriamente el examen de promoción ante la comisión designada por la Dirección del Litoral.

    Artículo 149.o Para ascender a Gobernador Marítimo de 2a. Clase se requiere:
    a) Haber servido cuatro años, a lo menos, en el grado de Teniente 1.o del Litoral;
    b) Haberse desempeñado un año como Capitán de Puerto durante su carrera;
    c) Habérsele aprobado una Memoria Profesional relacionada con los servicios del Litoral; y
    d) Estar clasificado en Lista 1 durante el último año.

    Artículo 150.o Para ascender a Gobernador Marítimo de 1a. Clase se requiere:
    a) Haber servido cinco años, a lo menos, en el grado de Gobernador Marítimo de 2a. Clase;
    b) Haberse desempeñado en el cargo de Gobernador Marítimo durante un año; y
    c) Haber sido clasificado en Lista 1 los dos últimos años servidos en el grado de Gobernador Marítimo de 2a. Clase.

    e) Prácticos de la Dirección del Litoral y de Marina
Mercante
    Artículo 151.o Para ascender a Práctico de 1a. Clase se requiere:
    a) Haber servido cinco años, a lo menos, en el grado de Práctico de 2a. Clase; y
    b) Haber sido clasificado en Lista 1 durante los dos últimos años servidos en el grado de Práctico de 2a. Clase.

    f) Inspectores de la Dirección del Litoral y de
Marina Mercante
    Artículo 152.o Para ascender a Inspector de 2a. Clase se requiere:
    a) Haber servido cuatro años, a lo menos, en el grado de Inspector de 3ra. Clase; y
    b) Haber sído clasificado en Lista 1 durante el último año.

    Artículo 153.o Para ascender a Inspector de 1a. Clase se requiere:
    a) Haber servido cinco años, a lo menos, en el grado de Inspector de 2a. Clase; y
    b) Haber sido clasificado en Lista 1 durante los dos últimos años servidos en el grado de Inspector de 2a. Clase.

    g) Oficiales Capellanes
    Artículo 154.o Para ascender a Teniente 1.o Capellán se requiere haber servido cinco años, a lo menos, en el grado de Teniente 2.o Capellán.

    Artículo 155.o Para ascender a Capitán de Corbeta Capellán se requiere:
    a) Haber servido cinco años, a lo menos, en el grado de Teniente 1.o Capellán; y
    b) Haber sido clasificado en Lista 1 durante todo el tiempo servido en el grado de Teniente 1.o Capellán.
    h) Oficiales de Bandas
    Artículo 156.o Para ascender a Capitán de Corbeta de Bandas se requiere:
    a) Haber servido cinco años, a lo menos, en el grado de Teniente 1.o de Bandas; y
    b) Haber sido clasificado en Lista 1 los tres últimos años servidos en el grado de Teniente 1.o de Bandas.

    D.- FUERZA AEREA
    Artículo 157.o Los Oficiales de la Fuerza Aérea deberán cumplir los siguientes requisitos para sus ascensos, además de los que fije el Reglamento Complementario del presente D.F.L.:

    1.- OFICIALES DE LINEA
    a) Oficiales del Aire
    Artículo 158.o Para ascender a Teniente se requiere:
    a) Haber servido cuatro años, a lo menos, en el grado de Subteniente;
    b) Estar en posesión de alguna de las especialidades de vuelo establecidas en el Manual de Clasificación de Oficiales de la Fuerza Aérea de Chile; y
    c) Haber cumplido con los requisitos de vuelo que establezca el Reglamento Complementario del presente D.F.L.

    Artículo 159.o Para ascender a Capitán de Bandada se requiere:
    a) Haber servido cuatro años, a lo menos, en el grado de Teniente;
    b) Haber obtenido en los grados de Subteniente o Teniente una especialidad para Oficiales subalternos, conforme lo determine el Reglamento Complementario del presente D.F.L.; y
    c) Haber cumplido con los requisitos de vuelo que establezca el Reglamento Complementario del presente D.F.L.

    Artículo 160.o Para ascender a Comandante de Escuadrilla se requiere:
    a) Haber servido cuatro años, a lo menos, en el grado de Capitán de Bandada;
    b) Reunir entre los grados de Subteniente a Capitán de Bandada, inclusive, siete años servidos en Unidades y/o Escuelas;
    c) Haber sido aprobado en el Curso de Informaciones para Capitanes de Bandada en la Academia de Guerra Aérea; y
    d) Haber cumplido con los requisitos de vuelo que establezca el Reglamento Complementario del presente D.F.L.

    Artículo 161.o Para ascender a Comandante de Grupo se requiere:
    a) Haber servido cinco años, a lo menos, en el grado de Comandante de Escuadrilla;
    b) Haber sido aprobado en el Curso General de la Academia de Guerra Aérea;
    c) Haber permanecido un año, por lo menos, al mando de Unidad de la Categoría de Escuadrilla o superior; y d) Haber cumplido con los requisitos de vuelo que establezca el Reglamento Complementario del presente D.F.L.

    Artículo 162.o Para ascender a Coronel de Aviación se requiere:
    a) Haber servido cinco años, a lo menos, en el grado de Comandante de Grupo;
    b) Haber permanecido dos años, por lo menos, al mando de Unidad de la Categoría de Grupo; y
    c) Haber cumplido con los requisitos de vuelo que establezca el Reglamento Complementario del presente D.F.L.

    Artículo 163.o Para ascender a General de Brigada Aérea se requiere:
    a) Haber servido cuatro años, a lo menos, en el grado de Coronel de Aviación;
    b) Haberse desempeñado durante un año, por lo menos, al mando de una Ala, Dirección de la Academia de Guerra Aérea, Escuela o Dirección del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea;
    c) Haber sido aprobado en el Curso de Alto Comando en la Academia de Defensa Nacional;
    d) Ser especialista en Estado Mayor;
    e) Haber sido clasificado en Lista 1 durante todo el tiempo servido en el grado de Coronel de Aviación;
    f) Haber cumplido con los requisitos de vuelo que establezca el Reglamento Complementario del presente D.F.L.

    Artículo 164.o Para ascender a General de Aviación se requiere haber servido dos años, a lo menos, en el grado de General de Brigada Aérea.

    b) Oficiales Técnicos
    Artículo 165.o Para ascender a Teniente Técnico se requiere:
    a) Haber servido cuatro años, a lo menos, en el grado de Subteniente Técnico; y
    b) Haber permanecido dos años, por lo menos, en Unidad.

    Artículo 166.o Para ascender a Capitán de Bandada Técnico se requiere:
    a) Haber servido cuatro años, a lo menos, en el grado de Teniente Técnico; y
    b) Estar en posesión de un Título de Especialidad, conforme lo establezca el Reglamento Complementario del presente D.F.L.

    Artículo 167.o Para ascender a Comandante de Escuadrilla Técnico se requiere:
    a) Haber servido cuatro años, a lo menos, en el grado de Capitán de Bandada Técnico;
    b) Haber sido aprobado en el Curso de Informaciones para Capitanes de Bandada en la Academia de Guerra Aérea.
    c) Haberse desempeñado tres años, por lo menos, en Unidad, y
    d) Reunir entre los grados de Subteniente a Capitán de Bandada, inclusive, ocho años servidos en Unidades de la Fuerza Aérea.

    Artículo 168.o Para ascender a Comandante de Grupo Técnico se requiere:
    a) Haber servido cinco años, a lo menos, en el grado de Comandante de Escuadrilla Técnico;
    b) Haber sido aprobado en el Curso General en la Academia de Guerra, y
    c) Haber permanecido un año, por lo menos, al mando de Unidad de la Categoría de Escuadrilla.

    Artículo 169.o Para ascender a Coronel de Aviación Técnico se requiere:
    a) Haber servido cinco años, a lo menos, en el grado de Comandante de Grupo Técnico, y
    b) Haber permanecido un año, a lo menos, al mando de una Unidad de la Categoría de Grupo o en un Cuartel General.

    Artículo 170.o Para ascender a General de Brigada Aérea Técnico se requiere:
    a) Haber servido cuatro años, a lo menos, en el grado de Coronel de Aviación Técnico;
    b) Haber permanecido un año, por lo menos, al mando de una Unidad de la categoría Ala, o Dirección de Establecimientos de enseñanza, o Cuartel General;
    c) Haber sido aprobado en el Curso de Alto Comando de la Academia de Defensa Nacional;
    d) Haber sido clasificado en Lista 1 todo el tiempo servido en el grado de Coronel de Aviación Técnico, y e) Estar en posesión de la especialidad de Estado Mayor o Ingeniero Politécnico.

    c) Oficiales Ingenieros
    Artículo 171.o Para ascender a Teniente Ingeniero se requiere:
    a) Haber servido cuatro años, a lo menos, en el grado de Subteniente Ingeniero;
    b) Haber sido aprobado en el Curso de Ingenieros, y c) Haberse desempeñado, por lo menos, dos años como Oficial de Mantenimiento.

    Artículo 172.o Para ascender a Capitán de Bandada Ingeniero se requiere:
    a) Haber servido cuatro años, a lo menos, en el grado de Teniente Ingeniero, y
    b) Haber obtenido una de las especialidades de Ingeniería Aeronáutica.

    Artículo 173.o Para ascender a Comandante de Escuadrilla Ingeniero se requiere:
    a) Haber servido cuatro años, a lo menos. en el grado de Capitán de Bandada Ingeniero;
    b) Haber sido aprobado en el Curso de Informaciones para Capitanes de Bandada en la Academia de Guerra Aérea, y
    c) Haberse desempeñado, por lo menos, tres años en una Unidad Aérea o Logística.

    Artículo 174.o Para ascender a Comandante de Grupo Ingeniero se requiere:
    a) Haber servido cinco años. a lo menos. en el grado de Comandante de Escuadrilla Ingeniero;
    b) Haber sido aprobado en el Curso General en la Academia de Guerra, y
    c) Haber permanecido un año, por lo menos, al mando de Unidad Logística de la categoría de Escuadrilla o superior.

    Artículo 175.o Para ascender a Coronel de Aviación Ingeniero se requiere:
    a) Haber servido cinco años, a lo menos, en el grado de Comandante de Grupo Ingeniero, y
    b) Haber permanecido un año, por lo menos, al mando de una Unidad Logística de la categoría de Grupo, o en un Cuartel General.

    Artículo 176.o Para ascender a General de Brigada Aérea Ingeniero se requiere:
    a) Haber servido cuatro años, a lo menos,en el grado de Coronel de Aviación Ingeniero;
    b) Haber permanecido un año, por lo menos al mando de una Unidad Logística de la categoría de Ala, o Dirección de Establecimientos de Enseñanza o Cuartel General;
    c) Haber sido aprobado en el Curso de Alto Comando en la Academia de Defensa Nacional;
    d) Haber sido clasificado en Lista 1 todo el tiempo servido en el grado de Coronel de Aviación Ingeniero, y e) Estar en posesión de la especialidad de Estado Mayor o Ingeniero Aeronáutico.

    d) Oficiales de Finanzas
    Artículo 177.o Para ascender a Teniente de Finanzas se requiere:
    A) Haber servido cuatro años, a lo menos, en el grado de Subteniente de Finanzas, y
    b) Haber permanecido dos años, por lo menos, en Unidad.

    Artículo 178.o Para ascender a Capitán de Bandada de Finanzas se requiere:
    a) Haber servido cuatro años, a lo menos, en el grado de Subteniente de Finanzas, y
    b) Haber sido aprobado en el Curso de Perfeccionamiento que establezca el Reglamento Complementario del presente D.F.L.

    Artículo 179.o Para ascender a Comandante de Escuadrilla de Finanzas se requiere:
    a) Haber servido cuatro años, a lo menos, en el
grado de Capitán de Bandada de Finanzas;
    b) Reunir, por lo menos, entre los grados de
Subteniente a Capitán de Bandada inclusive, los
siguientes años de servicios:
    -Tres en Unidades de Vuelo;
    -Dos en Unidades Logísticas;
    -Uno en Reparticiones dependientes del Estado Mayor
General de la Fuerza Aérea, y
    c) Haber sido aprobado en el Curso de Informaciones
para Capitanes de Bandada en la Academia de Guerra
Aérea.

    Artículo 180.o Para ascender a Comandante de Grupo de Finanzas se requiere:
    a) Haber servido cinco años, a lo menos, en el grado de Comandante de Escuadrilla de Finanzas;
    b) Haber estado un año, por lo menos, a cargo del Departamento de Contabilidad del Estado Mayor de un Ala y/o Comando, y
    c) Haber sido aprobado en el Curso General en la Academia de Guerra Aérea.

    Artículo 181.o Para ascender a Coronel de Aviación de Finanzas se requiere:
    a) Haber servido cinco años, a lo menos, en el grado de Comandante de Grupo de Finanzas, y
    b) Haber servido tres años, por lo menos, en un Departamento de la Dirección de Contabilidad u otra Repartición de esa categoría.

    Artículo 182.o Para ascender a General de Brigada Aérea de Finanzas se requiere:
    a) Haber servido cuatro años, a lo menos, en el grado de Coronel de Aviación de Finanzas;
    b) Haber sido aprobado en el Curso de Alto Comando en la Academia de Defensa Nacional, y
    c) Haber sido clasificado en Lista 1 durante todo el tiempo servido en el grado de Coronel de Aviación de Finanzas.

    e) Oficiales Auxiliares
    Artículo 183.o Para ascender a Capitán de Bandada Auxiliar se requiere:
    a) Haber servido cuatro años, a lo menos, en el grado de Teniente Auxiliar, y
    b) Haber adquirido una de las especialidades en Logística que señala el Manual de Clasificación de Oficiales de la Fuerza Aérea de Chile.

    Artículo 184.o Para ascender a Comandante de Escuadrilla Auxiliar se requiere:
    a) Haber servido cuatro años, a lo menos, en el grado de Capitán de Bandada Auxiliar;
    b) Haber sido aprobado en el Curso de Informaciones para Capitanes de Bandada en la Academia de Guerra Aérea, y
    c) Haber servido tres años, por lo menos, en Unidad.
    Artículo 185.o Para ascender a Comandante de Grupo Auxiliar se requiere:
    a) Haber servido cinco años, a lo menos, en el grado de Comandante de Escuadrilla Auxiliar;
    b) Haber servido tres años, por lo menos, en Unidad, y
    c) Haber cumplido con los requisitos de trabajos profesionales que establezca el Reglamento Complementario del presente D.F.L.

    Artículo 186.o Para ascender a Coronel de Aviación Auxiliar se requiere:
    a) Haber servido cinco años, a lo menos, en el cargo de Comandante de Grupo Auxiliar, y
    b) Haber sido clasificado en Lista 1 durante todo el tiempo servido en el grado de Comandante de Grupo Auxiliar.

    2.- OFICIALES DE LOS SERVICIOS
    a) Oficiales de Justicia
    Artículo 187.o Para ascender a Comandante de Escuadrilla Auditor se requiere:
    a) Haber servido cuatro años, a lo menos, en el grado de Capitán de Bandada Auditor, y
    b) Haber sido aprobado en el Curso de Informaciones para Capitanes de Bandada en la Academia de Guerra Aérea.

    Artículo 188.o Para ascender a Comandante de Grupo Auditor se requiere:
    a) Haber servido cinco años, a lo menos, en el grado de Comandante de Escuadrilla Auditor, y
    b) Haberse desempeñado un año, por lo menos, como Ayudante de Profesor en la Asignatura de Derecho Aeronáutico, en la Academia de Guerra Aérea.
    Artículo 189.o Para ascender a Coronel de Aviación Auditor se requiere:
    a) Haber servido cinco años, a lo menos, en el grado de Comandante de Grupo Auditor, y
    b) Haber cumplido con los requisitos de trabajos profesionales que establezca el Reglamento Complementario del presente D.F.L.

    Artículo 190.o Para ascender a General de Brigada Auditor se requiere:
    a) Haber servido cinco años, a lo menos, en el grado de Coronel de Aviación Auditor.
    b) Haber sido aprobado en el Curso de Alto Comando en la Academia de Defensa Nacional, y
    c) Haber sido clasificado en Lista 1 durante todo el tiempo servido en el grado de Coronel de Aviación Auditor.

    b) Oficiales de Sanidad
    Artículo 191.o Para ascender a Capitán de Bandada de Sanidad se requiere haber servido cuatro años, a lo menos, en el grado de Teniente de Sanidad.

    Artículo 192.o Para ascender a Comandante de Escuadrilla de Sanidad se requiere:
    a) Haber servido cuatro años, a lo menos, en el grado de Capitán de Bandada de Sanidad;
    b) Haber sido aprobado en el Curso de Informaciones para Capitanes de Bandada en la Academia de Guerra Aérea, y
    c) Haber permanecido entre los grados de Teniente y Capitán de Bandada de Sanidad, inclusive, dos años, por lo menos, en Unidades de Vuelo y/o Logística.
    Artículo 193.o Para ascender a Comandante de Grupo de Sanidad se requiere haber servido cinco años, a lo menos, en el grado de Comandante de Escuadrilla de Sanidad.

    Artículo 194.o Para ascender a Coronel de Aviación de Sanidad se requiere haber servido cinco años, a lo menos, en el grado de Comandante de Grupo de Sanidad.
    Artículo 195.o Para ascender a Coronel de Brigada Aérea de Sanidad se requiere:
    a) Haber servido cinco años, a lo menos, en el grado de Coronel de Aviación de Sanidad;
    b) Haber sido aprobado en el Curso de Alto Comando en la Academia de Defensa Nacional, y
    c) Haber sido clasificado en Lista 1 durante todo el tiempo servido en el grado de Coronel de Aviación de Sanidad.

    c) Oficiales de Sanidad Dental
    Artículo 196.o Para ascender a Capitán de Bandada de Sanidad Dental se requiere haber servido cuatro años, a lo menos, en el grado de Teniente de Sanidad Dental.
    Artículo 197.o Para ascender a Comandante de Escuadrilla de Sanidad Dental se requiere:
    a) Haber servido cuatro años, a lo menos, en el grado de Capitán de Bandada de Sanidad Dental;
    b) Haber sido aprobado en el Curso de Informaciones para Capitanes de Bandada en la Academia de Guerra Aérea, y
    c) Haber permanecido entre los grados de Teniente y Capitán de Bandada de Sanidad Dental, inclusive, dos años, por lo menos, en Unidades de Vuelo y/o Logística.
    Artículo 198.o Para ascender a Comandante de Grupo de Sanidad Dental se requiere haber servido cinco años, a lo menos, en el grado de Comandante de Escuadrilla de Sanidad Dental.

    Artículo 199.o Para ascender a Coronel de Aviación de Sanidad Dental se requiere:
    a) Haber servido seis años, a lo menos, en el grado de Comandante de Grupo de Sanidad Dental, y
    b) Haber sido clasificado en Lista 1 durante todo el tiempo servido en el grado de Comandante de Grupo de Sanidad Dental.

    d) Oficiales de Aeropuertos
    Artículo 200.o Para ascender a Capitán de Bandada de Aeropuerto se requiere haber servido cuatro años, a lo menos, en el grado de Teniente de Aeropuerto.
    Artículo 201.o Para ascender a Comandante de Escuadrilla de Aeropuerto se requiere:
    a) Haber servido cinco años, a lo menos, en el grado de Capitán de Bandada de Aeropuerto;
    b) Haber sido aprobado en un examen, de un idioma extranjero, de acuerdo con las exigencias que determine el Reglamento Complementario del presente D.F.L., y c) Haber sido clasificado en Lista 1 durante los tres últimos años servidos en el grado de Capitán de Bandada de Aeropuerto.

    Artículo 202.o Para ascender a Comandante de Grupo de Aeropuerto se requiere:
    a) Haber servido cinco años en el grado de Comandante de Escuadrilla de Aeropuerto, y
    b) Haber sido clasificado en Lista 1 durante los tres últimos años servidos en el grado de Comandante de Escuadrilla de Aeropuerto.

    e) Oficiales Capellanes
    Artículo 203.o Para ascender a Comandante de Bandada Capellán se requiere:
    a) Haber servido cinco años, a lo menos, en el grado de Teniente Capellán, y
    b) Haber sido clasificado en Lista 1 durante todo el tiempo servido en el grado de Teniente Capellán.
    f) Oficiales de Bandas
    Artículo 204.o Para ascender a Comandante de Escuadrilla de Banda se requiere:
    a) Haber servido cinco años, a lo menos, en el grado de Capitán de Bandada de Bandas, y
    b) Haber sido clasificado en Lista 1 durante los dos últimos años servidos en el grado de Capitán de Bandada de Bandas.

    CAPITULO III {Arts. 205-210}
    Del Cuadro Permanente y Gente de Mar
    Artículo 205.o Los ascensos del personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar se sujetarán a los requisitos y condiciones que se establecen en los artículos siguientes, y a los que fije el Reglamento Complementario del presente D.F.L. Los ascensos se efectuarán siguiendo el orden de antigüedad dentro de los respectivos Escalafones, sin perjuicio de los ascensos, que, como premio a méritos especiales se concedan de acuerdo con lo que disponga al respecto el referido Reglamento.

    Artículo 206.o El tiempo mínimo de permanencia en cada grado para el Escalafón Regular del personal de Línea, será el siguiente:
-------------------------------------------------------
                              Ejército  Armada  Fuerza
                                                  Aérea
Suboficial Mayor__________    ---      ---      ---
Sargento 1.o (E);
Suboficial (A. y FA.)_____      4        4        4
Vicesargento 1.o (E.);
Sargento 1.o (A. y FA.)___      5        5        5
Sargento 2.o______________      5        5        5
Cabo 1.o (E. y FA.);
Cabo (A.)_________________      5        5        5
Cabo 2.o (E. y FA.);
Marinero 1.o y Artillero
1.o (A.)__________________      5        4        5
Soldado 1.o (E.);
Soldado 1.o (FA.)_________      2        ---      2
Soldado 2.o (E.);
Marinero 2.o y
Artillero 2.o (A.);
Soldado 2.o (FA.)_________      1        3        1
Grumete (A.)______________    ---        1      ---
                          -----------------------------
TOTAL DE AÑOS_____________    27        27      27
-------------------------------------------------------
    Los Soldados 1.o (E) consultados en la letra a) del artículo 45, que terminen satisfactoriamente el primer año de los Cursos de las Escuelas, podrán ascender al grado de Cabo 2.o

    Artículo 207.o El tiempo mínimo de permanencia en cada grado para el Escalafón Regular del Personal de los Servicios, será el siguiente:
-------------------------------------------------------
                              Ejército  Armada  Fuerza
                                                  Aérea
Suboficial Mayor
(E. y FA.); Maestro
Mayor (A.)________________    ---      ---      ---
Sargento 1.o (E.);
Maestro 1.o (A.):
Suboficial (FA.)__________      4        4        4
Vicesargento 1.o (E.);
Maestro 2.o (A.);
Sargento 1.o (FA.)________      5        5        5
Sargento 2.o (E. y FA.);
Operario 1.o (A.)_________      5        5        5
Cabo 1.o (E. y FA.);
Operario 2.o (A.)_________      5        5        5
Cabo 2.o (E. y FA.);
Operario 3.o (A.)_________      5        4        5
Soldado 1.o (E.);
Soldado 1.o (FA.)_________      2        ---      2
Soldado 2.o (E.);
Operario 4.o (A.);
Soldado 2.o (FA.)_________      1        3        1
Ayudante (A.)_____________    ---        1      ---
                          -----------------------------
TOTAL DE AÑOS_____________    27        27      27
    Los Soldados 1.o (E) consultados en la letra a) artículo 45, que terminen satisfactoriamente el primer año de los Cursos de las Escuelas, podrán ascender al grado de Cabo 2.o.

    Artículo 208.o El tiempo mínimo de permanencia en cada grado de los Escalafones Especiales para el Personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, será establecido por el Reglamento Complementario del presente D.F.L. y no podrá ser inferior al señalado en el artículo 206 para el personal de Línea, ni al establecido en al artículo 207 para el personal de los Servicios.

    Artículo 209.o Los Comandantes en Jefe Institucionales podrán dispensar, por una sola vez en la carrera, el cumplimiento de uno o más requisitos para el ascenso, excepto el de su permanencia de tiempo en el grado, a aquel personal que por exigencias superiores del servicio haya estado imposibilitado para cumplirlos, a consecuencia del desempeño de cargos que requieran estabilidad en sus funciones, de misiones de carácter técnico; especiales, o que tengan relación con estudios de nuevos procedimientos o elementos de guerra, ya sea en el país o en el extranjero.
    No obstante lo anterior, el cumplimiento de misiones propias de las funciones normales inherentes a los diferentes cargos que contemplan los reglamentos de las respectivas instituciones no permitirá, en ningún caso, solicitar este beneficio.

    Artículo 210.o Ningún miembro del Cuadro Permanente o de Gente de Mar clasificado en Lista 3 o procesado, podrá obtener su ascenso mientras se halle en dichas situaciones.
    Al personal que posteriormente obtenga absolución o sobreseimiento definitivo en el proceso, sin afectarle responsabilidad funcionaria, se le restituirá a su lugar en el Escalafón respectivo, ascendiéndolo con la misma fecha que le habría correspondido hacerlo, a no mediar las circunstancias de su inculpación. Si obtenida la absolución o sobreseimiento del inculpado, no existiere vacante para su ascenso, se aumentará transitoriamente la planta del grado correspondiente. Para este efecto, se le darán por cumplidos aquellos requisitos que hubiere interrumpido o postergado por la causa señalada.
    No obstante lo anterior, los Grumetes podrán ascender estando clasificados en Lista 3.

    CAPITULO IV {Arts. 211-213}
    De los Empleados Civiles
    Artículo 211.o El ascenso de los Empleados Civiles se hará por orden de antigüedad dentro de sus respectivos escalafones, de acuerdo con los requisitos que fija el presente D.F.L. y los que determine su Reglamento Complementario.

    Artículo 212.o El requisito de tiempo en cada grado de los diversos Escalafones será el establecido en el Reglamento Complementario, con un mínimo de tres años y un máximo de ocho años.

    Artículo 213.o Ningún Empleado Civil Clasificado en lista tres, en disponibilidad, suspendido de su empleo, o procesado, podrá obtener su ascenso mientras se halle en dichas situaciones.
    Al personal que posteriormente obtenga absolución o sobreseimiento definitivo en el proceso, sin afectarle responsabilidad funcionaria, se le restituirá a su lugar en el Escalafón respectivo, ascendiéndolo con la misma fecha que le habría correspondido hacerlo, a no mediar la circunstancia de su inculpación.
    Si obtenida la absolución o sobreseimiento del inculpado, no existiere vacante para su ascenso, se aumentará transitoriamente la planta del grado correspondiente.

    TITULO IV {Arts. 214-231}
    Antigüedad, Rango y Mando
    CAPITULO I {Arts. 214-224}
    A.- Oficiales Artículo 214.o La antigüedad para el nombramiento de los Subtenientes del Ejército y de la Fuerza Aérea y de los Guardiamarinas de la Armada, será determinada por el resultado obtenido en el curso final, de las Escuelas Militar, de Aviación y Naval, respectivamente.
    Artículo 215.o La antigüedad de los Oficiales de la Armada podrá ser modificada al ascender a Subteniente, Teniente 2.o y Teniente 1.o, de acuerdo con el procedimiento que establezca el Reglamento Complementario del presente D.F.L.

    Artículo 216.o La fecha de nombramiento de Oficial de los alumnos de los Cursos regulares anuales de las Escuelas Militar, Naval y de Aviación, será una misma para todos ellos, y determinada anualmente por el Ministerio de Defensa Nacional.

    Artículo 217.o La antigüedad para el nombramiento de Teniente de Transporte (E), Teniente 2.o de Mar (A) y Teniente Auxiliar (FA), será la que determine la nota media general obtenida en el Curso de Selección correspondiente.
    Si dos o más alumnos del Curso de Selección obtuvieren iguales resultados al término de dicho Curso, la antigüedad para el nombramiento será determinada por el mayor grado actual del alumno; a igualdad de grados, por los años de servicios en el grado, y a igualdad de éstos, por el total de tiempo de servicios efecvos en la planta de las Fuerzas Armadas.

    Artículo 218.o La antigüedad de los Oficiales de las Fuerzas Armadas, estará determinada por las disposiciones que se establecen en el artículo siguiente. No obstante, la sucesión de mando se regirá por las disposiciones establecidas en el Capítulo II del presente Título.

    Artículo 219.o Dentro de cada Escalafón, a igualdad de grados, la antigüedad queda determinada por la fecha de ascenso o nombramiento; a igualdad de ésta por el orden que determine el correspondiente decreto supremo.
    La antigüedad de los Oficiales entre los diferentes Escalafones o Instituciones, será determinada por la fecha del último decreto de nombramiento o ascenso, y entre los de igual grado y fecha de ascenso, por el total de años de servicio servidos efectivos como Oficial.
    A igualdad de grado y fecha de ascenso entre Oficiales pertenecientes a diferentes Escalafones, la antigüedad se determinará conforme a la precedencia establecida en el artículo 5.

    Artículo 220.o Se entiende por rango, las prerrogativas de orden protocolar y social que le corresponde al Oficial, por el grado que inviste o el cargo que desempeñe.
    Las diferentes prerrogativas inherentes al rango se establecerán en el Reglamento de Servicio de Guarnición de las Fuerzas Armadas.

    B.- Del Cuadro Permanente y de Gente de Mar
    Artículo 221.o Sin perjuicio de lo que se establece en los artículos siguientes, a igualdad de grados y fecha de ascenso, y dentro de Escalafones de la misma categoría, la antigüedad entre el personal del Cuadro Permaenente y de Gente de Mar, se determinará por el total de años de servicios efectivos en la planta de las Fuerzas Armadas.

    Ejército
    Artículo 222.o La antigüedad del personal del Cuadro Permanente del Ejército, se determinará como sigue:
    a) Por el grado
    b) A igualdad de grado y fecha de ascenso, el personal de Línea será más antiguo que el personal de los servicios:
    c) A igualdad de grado y fecha de ascenso, entre el personal de Línea el de Armas será más antiguo que el de Intendencia y Transporte;
    d) Dentro de cada Escalafón, a igualdad de grado, la antigüedad queda determinada por la fecha de ascenso o nombramiento, y a igualdad de ésta, por el orden de colocación en la resolución respectiva; y
    e) Entre el personal de los Servicios, a igualdad de grado, la antigüedad se determinará por la fecha de ascenso, y a igualdad de ésta, por el total de años de servicios efectivos como personal del Cuadro Permanente.
    Armada
    Artículo 223.o La antiguedad del personal de Gente de Mar, se determinará como sigue:
    a) Por el grado;
    b) A igualdad de grado y fecha de ascenso, el personal de Línea será más antiguo que el de los servicios;
    c) A igualdad de grado y fecha de ascenso, entre personal de Línea será más antiguo el de Armas que los Auxiliares;
    d) Dentro de cada Escalafón, a igualdad de grado, la antigüedad queda determinada por la fecha de ascenso o nombramiento, y a igualdad de ésta, por el orden de colocación en la resolución respectiva; y
    e) Entre el personal de los Servicios a igualdad de grado, la antigüedad se determinará por la fecha de ascenso, y a igualdad de ésta, por el total de años de servicios efectivos como personal de Gente de Mar.
    Fuerza Aérea
    Artículo 224.o La antigüedad del personal del Cuadro Permanente de la Fuerza Aérea, se determinará como sigue:
    a) Por el grado;
    b) A igualdad de grado y fecha de ascenso, el personal de Línea será más antiguo que el de los Servicios;
    c) A igualdad de grado y fecha de ascenso, entre el personal de Línea el de Aire será más antiguo que los técnicos;
    d) Dentro de cada Escalafón, a igualdad de grado, la antigüedad queda determinada por la fecha de ascenso o nombramiento, y a igualdad de ésta, por el orden de colocación en la resolución respectiva; y
    e) Entre el personal de los servicios a igualdad de grado, la antigüedad se determinará por la fecha de ascenso, y a igualdad de ésta, por el total de años de servicios efectivos como personal del Cuadro Permanente.
    CAPITULO II {Arts. 225-231}
    Mando y Sucesión del Mando
    Artículo 225.o Se entiende por mando la autoridad ejercida por los Oficiales y Personal de las Fuerzas Armadas sobre sus subordinados en virtud del grado, puesto que desempeñan, o nombramiento recibido.
    Mando jerárquico es la facultad de mandar inherente a todo superior en razón de su grado o antigüedad. Establece las relaciones entre el superior y el subalterno, da derecho al mando, respeto y obediencia que envuelve la jerarquía; establece precedencia, pero no da derecho a interferencia ni primacía sobre el Mando Militar.
    Mando Militar es la facultad de mandar que corresponde a todo superior en razón del puesto que desempeña. El Mando Militar es total, sin más restricciones que las establecidas en la Reglamentación. Se ejerce en todo momento y circunstancia, y tienen derecho a él las autoridades y personas que sean nombradas para ejercerlo.
    Mando a Flote, es el Mando Militar conferido a los Oficiales Ejecutivos de Cubierta para mandar uno o más buques y aeronaves.
    Mando en Aeronave, es el Mando Militar conferido a los Oficiales del Aire, para mandar una o más Aeronaves.
    En todo caso, el Mando Militar recaerá esencialmente en los Oficiales de Armas. A falta de éstos, el Mando Militar recaerá en los demás Oficiales por estricto orden de antigüedad y de acuerdo a la precedencia establecida en el artículo 5.o del presente D.F.L.
    Artículo 226.o Al Comandante en Jefe Institucional, lo sucederá en el mando el Oficial de Armas (E), Ejecutivo de Cubierta (A) o del Aire (FA), según corresponda y que le siga en antigüedad.

    Artículo 227.o Se entiende por sucesión de mando, el orden de precedencia para asumir las responsabilidades, funciones y atribuciones inherentes al mando.
    Artículo 228.o En cada institución Armada, la sucesión de mando recaerá siempre, y sin excepción, en un Oficial de la misma Institución y jerárquicamente subordinado a dicho mando.
    En los organismos conjuntos de la Defensa Nacional, la sucesión de mando recaerá por antigüedad en Oficiales de cualquiera Institución.

    Artículo 229.o La sucesión de mando en el Ejército se realizará en conformidad a las siguientes disposiciones:
    a) Los Oficiales de Armas dentro de cualquier grado tendrán prioridad sobre todos los otros: a falta de Oficiales de Armas, la sucesión de mando se efectuará por orden de antigüedad entre los otros Oficiales de Línea, y a falta de éstos, por orden de antigüedad entre los Oficiales de los Servicios.
    b) No obstante lo anterior, cuando el titular que deja el mando no sea un Oficial de Arma, la sucesión de mando se efectuará por estricto orden de antigüedad entre todos los Oficiales, cualquiera que sea su Escalafón.

    Artículo 230.o La sucesión de mando en la Armada se realizará en conformidad a las siguientes disposiciones:
    a) La sucesión de Mando a Flote recaerá por
antigüedad entre los Oficiales Ejecutivos de Cubierta: a
falta de éstos, por antiguedad entre los Ejecutivos de
Ingeniería y continuará después entre el resto de los
Oficiales de Línea por antiguedad.
    b) La sucesión de Mando Operativo en Tierra, con
excepción de la Comandancia en Jefe de la Armada,
recaerá por antigüedad entre los Oficiales de Armas. En
las Unidades de Defensa de Costa, la sucesión de mando
será por antiguedad del mismo Escalafón.
    c) La sucesión de mando en el resto de las
Reparticiones recaerá por antigüedad, entre los
Oficiales de Armas.
    En el caso de que alguna Repartición, por sus
funciones y modalidades propias, se encuentre al mando o
tenga como Jefe a un Oficial que no sea de Armas, la
sucesión de mando será por orden de antigüedad.
    d) Los puestos, cargos o jefaturas, a bordo o en
tierra, que se indican a continuación, estarán
reglamentariamente bajo el mando de Oficiales Ejecutivos
de Cubierta:
    -Comandancia en Jefe de la Armada
    -Comandancia en Jefe de Flota, Escuadra, o Fuerza
Operativa
    -Comandancia en Jefe de Zonas Navales
    -Jefe del Estado Mayor General de la Armada
    -Director General de los Servicios de la Armada
siempre que opere unidades bajo su mando
    -Director del Litoral y de Marina Mercante
    -Jefe del Estado Mayor de Agrupación Operativa,
Fuerza Operativa, Flota o Escuadra
    -Comandante de Agrupación Operativa, Comandante y
2.o Comandante de buque
    -Jefe de Base Naval
    -Jefe de Base Aeronaval

    Artículo 231.o La sucesión de mando en la Fuerza Aérea se realizará en conformidad a las siguientes disposiciones:
    a) En las Reparticiones y Unidades que
reglamentariamente deben estar a cargo de Oficiales del
Aire, o sea, en:
    -Comandancia en Jefe de la Fuerza Aérea
    -Estado Mayor General de la Fuerza Aérea
    -Guarniciones y Subguarniciones Aéreas
    -Brigadas, Alas y Grupos
    -Comandos y Jefaturas de sus Estados Mayores
    -Unidades y Escuelas Específicas de Vuelo; la
sucesión de mando recaerá exclusivamente en éstos. A
falta de Oficiales del Aire, la sucesión de mando se
realizará por orden de antigüedad entre los demás
Oficiales de Armas: a falta de éstos, por orden de
antigüedad entre los otros Oficiales de Línea, y a falta
de éstos, por orden de antiguedad entre los Oficiales de
los Servicios.
    b) En las demás Unidades, Escuelas y Reparticiones
de la Fuerza Aérea, la sucesión de mando se efectuará
por orden de antigüedad entre los otros Oficiales de
Armas y a falta de éstos por orden de antigüedad entre
los otros Oficiales de Línea y en último término por los
de los Servicios.
    c) No obstante lo anterior, cuando el titular que
deja el mando sea un Oficial de los Servicios, la
sucesión de mando se efectuará por estricto orden de
antigüedad entre los Oficiales de la Unidad, Escuela o
Repartición Aérea.

    TITULO V {Arts. 232-265}
    Calificaciones, Juntas Calificadoras y de
Apelaciones
    CAPITULO I {Arts. 232-247}
    Disposiciones comunes
    Artículo 232.o El desempeño funcionario del Personal de Planta, será anualmente calificado por los Comandantes o Jefes de Reparticiones de quienes dependan directamente, basándose para ello en los conceptos contenidos en las correspondientes Hojas de Vida.
    Sólo las Calificaciones del Personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar llevarán proposición de Lista de Clasificación.

    Artículo 233.o Las Calificaciones del Personal de Planta de las Fuerzas Armadas, y la organización y funcionamiento de las Juntas Calificadoras y de Apelación, se regirán por las disposiciones del presente D.F.L. y Reglamento Complementario Institucional sobre la materia.

    Artículo 234.o Para el conocimiento, estudio y valorización de las Calificaciones del Personal de Planta, se constituirán anualmente Juntas Calificadoras y Juntas de Apelación en cada una de las Instituciones de las Fuerzas Armadas.
    Para los Oficiales, hasta la Jerarquía de Oficiales Superiores inclusive, y Empleados Civiles funcionarán sólo dos Juntas: La Junta Calificadora y la Junta de Apelación.

    Artículo 235.o Las sesiones de las Juntas serán secretas, y sus resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros asistentes con derecho a voto en votación nominal. En caso de igualdad de votos, decidirá el del Presidente. De los acuerdos que tomen las Juntas, quedará constancia en las Actas respectivas.
    Artículo 236.o Las resoluciones definitivas de las Juntas Calificadoras son, en general, inapelables: por excepción, son apelables ante la Junta de Apelación, las resoluciones que directamente puedan originar la eliminación del servicio del afectado, esto es, por clasificación en Lista N.o 4 o por inclusión en Lista de Retiros. Las resoluciones de las Juntas de Apelación son inapelables.

    Artículo 237.o Los Presidentes de las Juntas Calificadoras y de Apelación de Oficiales y Empleados Civiles, podrán hacerlas integrar por un Auditor, sin derecho a voto, y con voz sólo para informarlas acerca de la legalidad de sus actuaciones o de la interpretación que corresponda dar a las leyes, reglamentos y demás disposiciones en vigencia.
    Artículo 238.o Las Juntas Calificadoras de Oficiales y de Empleados Civiles, en el desempeño de sus misiones, tratarán de obtener los mayores antecedentes posibles para formarse un juicio acertado en cada caso que estudien.
    Para tal efecto podrán solicitar cuanto elemento de consulta estimen necesario, citar ante las Juntas a los miembros de las Fuerzas Armadas que consideren conveniente e incluso ordenar la instrucción de investigaciones sumarias.

    Artículo 239.o El Presidente de la República, a solicitud del respectivo Comandante en Jefe y con anterioridad a la primera reunión de la Junta Calificadora, determinará anualmente el número de Oficiales y Empleados Civiles que deben acogerse a retiro, de acuerdo con las necesidades de cada Institución.

    Artículo 240.o Los decretos supremos que aprueben y den curso a los retiros de Oficiales y Empleados Civiles, se tramitarán por las oficinas que correspondan sin otro antecedente que un certificado del Director del Personal respectivo, que acredite que los afectados figuran en la Lista de Retiros correspondiente.
    Artículo 241.o La confirmación de las Listas de Retiro de Oficiales y Empleados Civiles se producirá en virtud de un decreto supremo y desde el momento en que esta resolución esté tramitada se podrán ocupar las vacantes que ha de dejar el personal eliminado.
    En el mismo decreto supremo se fijará la fecha en que se hará efectivo el retiro del personal eliminado. Esta fecha no podrá ser posterior en más de seis meses a la fecha del decreto. Esta resolución se considerará como suficiente decreto de retiro del personal en él incluído.

    A.- DE LOS OFICIALES Artículo 242.o La Lista de Retiros de Oficiales se formará sucesivamente:
    a) Con los Oficiales, fallecidos durante el año de calificaciones.
    b) Con los Oficiales que hayan obtenido retiro voluntario u obligatorio durante el año de calificación;
    c) Con los Oficiales clasificados en Lista 4;
    d) Con los Oficiales que hayan sido clasificados por segunda vez consecutiva en Lista 3;
    e) Con Oficiales clasificados en Lista 3;
    f) Con Oficiales clasificados en Lista 2, y g) Con Oficiales clasificados en Lista 1. Los Oficiales que se encuentren en los casos señalados en las letras c) y d) anteriores, integrarán la Lista de Retiros aun cuando su número exceda a los previamente determinados por el Presidente de la República, entendiéndose de hecho aumentada la Lista de Retiro en el número necesario para incluir a dichos Oficiales.
    B.- DEL CUADRO PERMANENTE Y DE GENTE DE MAR
    Artículo 243.o Las Juntas Calificadoras y de Apelación serán convocadas anualmente por el Director del Personal correspondiente.
    Una misma persona no podrá formar parte de las dos Juntas, como miembro con derecho a voto.

    Artículo 244.o La Lista Anual de Retiros del Personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, se formará sucesivamente:
    a) Con el personal fallecido el año de calificación;
    b) Con el personal que haya obtenido retiro voluntario u obligatorio, durante el año de calificación;
    c) Con el personal clasificado en Lista 4;
    d) Con el personal clasificado por tercera vez consecutiva en Lista 3;
    e) Con el personal que haya cumplido el doble de tiempo mínimo en el grado y no haya cumplido sus requisitos de ascenso. Se considerará como tiempo mínimo para el grado de Soldado (E), la suma de los tiempos mínimos de Soldado 2.o y Soldado 1.o, total tres años.
    f) Con el personal clasificado por segunda vez consecutiva en Lista 3;
    g) Con el personal clasificado en Lista 3, h) Con el personal clasificado en Lista 2, e i) Con el personal clasificado en Lista 1.
    Artículo 245.o Tanto las Juntas Calificadoras como las de Apelación deberán funcionar con un mínimo de tres miembros; en caso de no poder reunirse este quórum, por enfermedad, ausencia u otro impedimento de uno o más de sus miembros, el Presidente de cada Junta estará facultado para designar un miembro subrogante de la categoría del ausente.

    C.- DE LOS EMPLEADOS CIVILES
    Artículo 246.o Las Juntas Calificadoras y de Apelación deberán funcionar con un mínimo de tres miembros; en caso de no poderse reunir este quórum, por enfermedad, ausencia u otro impedimento de uno o más de sus miembros, el Comandante en Jefe Institucional estará facultado para designar un miembro subrogante de la misma categoría del ausente.

    Artículo 247.o La Lista Anual de Retiros de los Empleados Civiles se formará:
    a) Con los Empleados Civiles clasificados en Lista 4;
    b) Con aquellos que sean clasificados en Lista 3 durante dos años consecutivos;
    e) Con aquellos clasificados en Lista 3;
    d) Con los que, estando en posesión de la primera antigüedad de sus respectivos escalafones, sean clasificados en Lista 2, y
    e) Con aquellos clasificados en Lista 1.

    CAPITULO II {Arts. 248-260} Juntas Calificadoras Artículo 248.o La Junta Calificadora de Oficiales del Ejército estará constituida por:
    -El Comandante en Jefe;
    -Los Generales de Armas;
    -Los Comandante de División;
    -El Jefe del Estado Mayor del Ejército;
    -El Director de los Servicios;
    -El Director de Ingeniería Militar;
    -El Director del Personal, y
    -El Jefe del Escalafón o Servicio, cuando se trate
de Calificaciones de Oficiales de su Escalafón o
Servicio.

    Artículo 249.o La Junta Calificadora de la Armada estará constituida por:
    -El Comandante en Jefe;
    -Los Vicealmirantes y Contraalmirantes de Armas;
    -El Director del Personal;
    -El Director General de los Servicios;
    -Los Comandantes en Jefe de Zonas Navales;
    -Los Comandantes en Jefe de las Escuadras;
    -El Director de Armamentos;
    -El Director de Instrucción de Escuelas;
    -El Jefe del Estado Mayor General de la Armada, y
    -El Jefe del Escalafón o Servicio, cuando se trate
de Calificaciones de Oficiales de su Escalafón o
Servicio.

    Artículo 250.o La Junta Calificadora de Oficiales de la Fuerza Aérea, estará constituída por:
    -El Comandante en Jefe;
    -Los Generales de Armas;
    -El Jefe del Estado Mayor General;
    -El Comandante de Unidades;
    -El Comandante del Material;
    -El Director del Personal;
    -El Director de Aeronáutica;
    -El Director del Tránsito Aéreo, y
    -El Jefe del Escalafón o Servicio, cuando se trate
de Calificaciones de Oficiales de su Escalafón o
Servicio.

    Artículo 251.o Las Juntas Calificadoras del personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, estarán constituídas en la forma que lo establezca el Reglamento Complementario sobre la materia.

    Artículo 252.o Las Juntas Calificadoras de los Empleados Civiles estarán constituídas por:
    -Un Oficial General de Armas;
    -El Director del Personal;
    -Dos Oficiales Superiores, y
    -El Jefe del Servicio correspondiente, para aquellos
Empleados Civiles que pertenecen orgánicamente a un
Servicio determinado.
    Presidirá la Junta el Oficial del Escalafón de Armas más antiguo que se encuentre presente.

    Artículo 253.o El quórum para el funcionamiento de las Juntas Calificadoras de Oficiales será de 2/3 de los miembros con derecho a voto.

    Artículo 254.o Si el Jefe Superior del Escalafón o Servicio al cual pertenecen los Oficiales y Empleados Civiles cuya clasificación habrá de ser tratada, estuviere imposibilitado para concurrir a las sesiones de la Junta, el Presidente de la misma deberá citar en su reemplazo al Oficial más antiguo de dicho Escalafón o Servicio, quien con derecho a voz y voto, intervendrá cuando se trate de clasificar a su personal.

    Artículo 255.o Son atribuciones de las Juntas Calificadoras:
    a) Resolver en única instancia los reclamos interpuestos por los afectados en contra de las calificaciones hechas por los Jefes Calificadores directos;
    b) Estudiar, aprobar o modificar las calificaciones;
    c) Elaborar las Listas de Clasificación, en mérito a los conceptos de sus calificaciones y el de sus propias decisiones, y
    d) Formar, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 242.o, 244.o y 247.o del presente D.F.L., la Lista de Retiros;
    e) Conocer y resolver las consideraciones que los interesados interpongan respecto de las clasificaciones y propuestas de eliminaciones hechas por la Junta. Las solicitudes de reconsideración de las propuestas de eliminación, serán conocidas y resueltas por las Juntas en primera instancia, pudiendo apelarse de la resolución que en ella recaiga, ante la Junta de Apelación respectiva.

    Artículo 256.o El Personal de Planta de las Fuerzas Armadas será clasificado en alguna de las siguientes Listas:
-Lista 1 "SOBRESALIENTE"
-Lista 2 "MERITORIO"
-Lista 3 "CONDICIONAL"
-Lista 4 "DEFICIENTE"

    Artículo 257.o Las Juntas Calificadoras podrán modificar las Calificaciones de los Oficiales, Empleados Civiles y Personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar para conformarlas con la Hoja de Vida y demás antecedentes que obren en su poder, a fin de que dichos documentos reflejen, en la forma más exacta posible, el valer de cada miembro de la Institución correspondiente.
    Artículo 258.o La Junta podrá aceptar o rechazar un reclamo contra la Calificación, con el sólo mérito de los antecedentes que constan en la calificación, de los que agregue el reclamante, y de los que la misma Junta estime necesario considerar. Podrá, asimismo, ordenar la formación de un sumario para esclarecer los fundamentos del reclamo o su falta de procedencia.

    Artículo 259.o Si una Junta Calificadora de Oficiales o Empleados Civiles observare errores manifiestos en una calificación, esta circunstancia será anotada entre los antecedentes del Calificador, para ser considerada al tratarse su calificación.
    Copia de la anotación será remitida al Calificador afectado para conocimiento y formación de sus descargos, si lo estimare conveniente.

    Artículo 260.o Si una Junta Calificadora del Personal del Cuadro Permanente o de Gente de Mar observare errores manifiestos en una calificación, tomará las medidas para que este hecho sea conocido por la autoridad correspondiente y por el Calificador afectado.

    CAPITULO III {Arts. 261-266} Juntas de Apelación Artículo 261.o La Junta de Apelación de Oficiales estará constituída por:
    -El Ministro de Defensa Nacional;
    -El Comandante en Jefe del Ejército;
    -El Comandante en Jefe de la Armada;
    -El Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea;
    -El Oficial General de Armas más antiguo de la
institución a que pertenezca el oficial cuya apelación
deba considerarse.
    El Secretario-Relator será nombrado por el Comandante en Jefe de la Institución a la que pertenezca el oficial cuya apelación se trate y dicha designación deberá recaer en un Oficial General o Superior de la misma Institución. El Secertario-Relator, salvo que el nombramiento recaiga en un miembro titular de la Junta, no tendrá derecho a voto.
    El quórum para el funcionamiento de la Junta de Apelación será la totalidad de sus miembros, si, por razones de fuerza mayor, no pudiere reunirse el quórum indicado, el Ministro de Defensa Nacional estará facultado para nombrar como miembros subrogantes, con derecho a voz y voto, a los oficiales generales que sigan en antigüedad a los miembros ausentes.

    Artículo 262.o Las Juntas de Apelación del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, estarán constituídas en la forma que lo establezca el Reglamento Complementario sobre la materia.

    Artículo 263.o La Junta de Apelación de Empleados Civiles estará constituída en cada Institución, por:
    -Dos Oficiales Generales de Armas; y
    -El Director del Personal.
    El quórum para el funcionamiento de las Juntas de Apelación será la totalidad de sus miembros.
    Artículo 264.o Son atribuciones de las Juntas de Apelación las siguientes:
    a) Resolver en última instancia y sin ulterior recurso las apelaciones que, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del presente D.F.L., deduzca el personal de planta de las Fuerzas Armadas en contra de las resoluciones definitivas de las Juntas Calificadoras que propongan su eliminación del servicio.
    b) Resolver en última instancia y sin ulterior recurso sobre la clasificación del personal a que se refiere la letra anterior.

    Artículo 265.o Si las Juntas Calificadoras, en su caso, o las Juntas de Apelación, acogen una solicitud de reconsideración o una apelación, respectivamente, contra las proposiciones de eliminación del Servicio y en virtud de tal resolución la cuota de retiros quedare incompleta, se entenderá de hecho modificada esa cuota en el sentido de disminuirse el número correspondiente a las reconsideraciones o apelaciones aceptadas.
    TITULO VI {Arts. 266-273}
    Disposiciones Complementarias
    Artículo 266.o El personal de Empleados Auxiliares de Justicia se considerará, para el solo efecto del cumplimiento de las misiones de su especialidad, asimilado a los grados de Capitán, Teniente o Subteniente.
    Los Empleados Civiles del Escalafón Auxiliar a que se refiere al artículo 28, se considerarán asimilados a los grados correspondientes de los Oficiales de las Fuerzas Armadas, en la forma que lo determine el reglamento Complementario del presente D.F.L.
    Artículo 267.o Los Oficiales de Armas de la Armada podrán optar, siempre que las necesidades del servicio lo requieran, a profundizar sus estudios en determinada especialidad en Universidades, Academias o establecimientos similares reconocidos como tales por la Institución, tanto nacionales como extranjeros. Estos oficiales una vez graduados adquirirán el título de Ingeniero en la especialidad correspondiente y se les denominará Ingeniero de Servicios Especiales, continuando en su carrera hasta el grado de Capitán de Navío, inclusive. Se les dispensarán los requisitos de embarque y mando.

    Artículo 268.o En caso de existir vacantes en la Planta de Oficiales Ejecutivos, el Comandante en Jefe de la Armada podrá contratar a aquellos oficiales de la Marina Mercante de la Reserva Naval egresados de la Escuela Naval que, no habiendo sido requeridos por la Marina Mercante Nacional, voluntariamente aceptan su ingreso a la Armada, en las condiciones que determinan los artículos siguientes y que establezca el Reglamento Complementario del presente D.F.L.

    Artículo 269.o Los contratos a que se refiere el artículo precedente, serán por períodos no inferiores a un año, pudiendo renovarse hasta enterar un total de siete años.

    Artículo 270.o Su ingreso al Escalafón de Oficiales Ejecutivos se hará ocupando las últimas vacantes que haya en el grado correspondiente.

    Artículo 271.o Estos oficiales tendrán las mismas responsabilidades, rango y prerrogativas que las leyes y reglamentos consultan al personal en servicio activo, con la salvedad que se señala en el artículo siguiente. En cuanto a sus deberes, serán análogos a los de los Oficiales en servicio activo, pero su desempeño será para satisfacer necesidades del servicio en transportes y demás buques auxiliares de la Armada.

    Artículo 272.o Para efectos de exámenes de promoción y régimen previsional, conservarán su condición de Oficiales de la Marina Mercante Nacional.

    Artículo 273.o Elimínense en el inciso 2.o del artículo 5.o de la ley 11.824 las expresiones "a la fecha de la promulgación de la ley 11.595". Y en el inciso 5.o del mismo artículo, las palabras "comprendido en la Categoría IV y V".

    Artículos transitorios {Arts. 1-FINAL} Artículo 1.o Las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, que modifica los requisitos de tiempos mínimos (EA. y FA.) y de mando (E. y FA.) en el grado para el ascenso del personal de las Fuerzas Armadas, no se aplicarán en el grado que ese personal inviste a la fecha de su vigencia, sino que comenzarán a aplicarse una vez que asciendan al grado superior; al personal de las Fuerzas Armadas que a la fecha de la promulgación del presente D.F.L., tenga cumplido el requisito de tiempo mínimo exigido para el ascenso en el D.F.L. N.o 148, y no hubiere ascendido por falta de vacante, se le considerará sólo para los efectos de este artículo, como en posesión del grado superior. Lo anterior, es sin perjuicio de las situaciones especiales a que se refieren los artículos siguientes.
    Los abonos de tiempos de exceso, tanto para el ascenso como para los mayores sueldos, producidos con anterioridad a la dictación del presente D.F.L., se computarán sobre los tiempos mínimos que establecía el D.F.L. N.o 148 de 1953.

    Artículo 2.o Los Oficiales de los "Escalafones de Administración" (E.A. y FA.), establecidos en el D.F.L.
N.o 148, de 1953, pasarán a integrar el "Escalafón de Oficiales de Intendencia" (E), "Escalafón de Oficiales de Abastecimiento" (A) y "Escalafón de Oficiales de Finanzas" (FA), respectivamente.
    Las plantas quedarán formadas con las plazas y grados actualmente existentes.

    Artículo 3.o Los actuales Subtenientes de Sanidad Dental y Capellanes 3.o (E. y FA), pasarán a investir los grados de Teniente de Sanidad Dental, Teniente Capellán (E. y FA) y Teniente 2.o Capellán (A), respectivamente.
    Las plantas correspondientes se entenderán de hecho modificadas de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior.
    El tiempo servido en el grado de Subteniente de Sanidad Dental y Capellán 3.o, les será abonado en su actual grado, para todos los efectos legales.
    Artículo 4.o El requisito de Curso de Perfeccionamiento para los Tenientes de Sanidad Dental y de Veterinaria del Ejército, empezará a regir para los Oficiales que a la fecha de vigencia del presente D.F.L., tengan menos del 50% del tiempo mínimo de permanencia en el grado.

    Artículo 5.o A los Oficiales de las Fuerzas Armadas que no se hayan abonado para el ascenso el tiempo servido en los grados de Alférez (E. y FA) y Subteniente (A), en conformidad a lo establecido en los decretos supremos Dir. Pers. P. 1. N.o 3273 de 2.IX.1953, S.3 N.o 748, de 26.X.1954 y N.o 190, de 8.II.1954, respectivamente, les será abonado hasta un año de dicho tiempo como servido para todos los efectos legales. Este abono en ningún caso significará modificación de la actual fecha de ascenso, a cambio de ubicación dentro de su Escalafón.

    Artículo 6.o Las vacantes que se produzcan en los Escalafones Farmacia del Ejército y Armada, no se llenarán. Estos Escalafones sólo continuarán hasta su total extinción.
    Las plazas que queden vacantes, una vez efectuados los ascensos que correspondan, pasarán al Escalafón Sanidad en el Ejército y formarán en la Armada el Escalafón de Farmacéuticos, Profesional A.

    Artículo 7.o El requisito de permanencia en zona para el Ejército empezará a regir para los Oficiales que a la fecha de la vigencia del presente D.F.L., estén en posesión de grados inferiores al de Capitán.
    Artículo 8.o El requisito de Curso de Informaciones para los Mayores de Intendencia de Transportes y de los Servicios del Ejército, empezará a regir para los Oficiales que a la fecha de la vigencia del presente D.F.L., tengan menos de tres años en el grado de Mayor. Los Mayores con más de tres años en el grado podrán hacer el Curso en el grado de Mayor o Teniente Coronel. Los actuales Tenientes Coroneles que no hayan participado en el Curso en el grado de Mayor o Teniente Coronel, deberán en todo caso hacerlo antes de ascender a Coronel.

    Artículo 9.o Los Oficiales de la Armada que componen el actual "Escalafón de Oficiales Ejecutivos", pasarán a tener las siguientes denominaciones:
    a Ejecutivos de Cubierta,
    los actuales
    (Ejecutivos del Servicio de Cubierta
    (Unicos del Servicio de Cubierta.
    (Unicos Especialistas en Actividades de Cubierta.
    b) Ejecutivos de Ingeniería,
    los actuales
    (Ejecutivos del Servicio de Máquinas.
    (Unicos especialistas en Actividades de Máquinas.
    (Máquinas exclusivos.
    (Unicos del Servicio de Máquinas.
    Los actuales Oficiales Unicos no especialistas optarán dentro del plazo de seis meses de la vigencia del presente D.F.L., a Ejecutivos de Cubierta o de Ingeniería, primando las necesidades Institucionales.
    Los futuros Oficiales que egresen de la Escuela Naval, optarán a Ejecutivos de Cubierta o Ejecutivos de Ingeniería, primando las necesidades Institucionales y en la forma que lo establezca el Reglamento Complementario del presente D.F.L.

    Artículo 10.o El Escalafón de Oficiales Ejecutivos será incrementado en las plazas del Escalafón de Oficiales Ingenieros, señalados en el D.F.L. N.o 148, de 1953, a medida que vayan quedando vacantes las últimas plazas de su grado más bajo.

    Artículo 11.o El Escalafón de Oficiales Ingenieros de la Armada establecido en el D.F.L. N.o 148, de 1953, continuarán existiendo hasta su total extinción y los Oficiales que pertenezcan a él, continuarán su carrera en la forma que lo señala el ya citado D.F.L. N.o 148.
    Artículo 12.o Los actuales Oficiales Ejecutivos que hayan sido declarados Técnicos, continuarán su carrera hasta el grado de Capitán de Navío y para el ascenso deberán cumplir los mismos requisitos exigidos a los demás Oficiales Ejecutivos, excepto los de embarque y de mando. Podrán optar, siempre que las necesidades del servicio lo requieran, a su ingreso al Escalafón Profesional A en la forma que lo establece el Art. 25, del presente D.F.L., para los Oficiales Ingenieros de los Servicios Especiales.

    Artículo 13.o Los actuales Oficiales del "Escalafón de la Rama del Aire", Fuerza Aérea, establecido en el Art. 11 del Reglamento Complementario del D.F.L. N.o 148, de 1953, pasarán a integrar el "Escalafón de Oficiales del Aire".

    Artículo 14.o La planta del Escalafón de "Oficiales Técnicos" quedará formada por los Oficiales que a la fecha de la vigencia del presente D.F.L. ocupen plazas de la Rama de Defensa Antiaérea, establecido en el Reglamento Complementario del D.F.L. N.o 148, de 1953.
    Artículo 15.o Los actuales Oficiales del "Escalafón de la Rama Auxiliar", establecido en el D.F.L. N.o 148, de 1953, pasarán a integrar el "Escalafón de Oficiales Auxiliares".

    Artículo 16.o El requisito de permanencia en Unidades y Reparticiones exigidos a los Oficiales de la Fuerza Aérea empezará a regir para aquellos que a la fecha de la vigencia del presente D.F.L. estén en posesión de grados inferiores al de Capitán de Bandada.
    Para los Oficiales de los grados de Capitán de Bandada y superiores, el requisito de permanencia en Unidades y Reparticiones será el establecido en el D.F.L. N.o 148, de 1953, y su Reglamento Complementario.
    Artículo 17.o A los Oficiales de la Fuerza Aérea de los grados de Comandante de Grupo y General de Aviación que, a la fecha de la vigencia del presente D.F.L., no estén en posesión de la especiali de Estado Mayor o Ingeniero Politécnico no se les exigirá este requisito de título a ascender a General de Brigada Aérea.
    Además quedarán exento de dicho requisito de título para ascender al grado antes mencionado, aquellos Oficiales que, a la fecha de la vigencia del presente D.F.L., hayan sido aprobados en el Curso General de la Academia de Guerra Aérea.
    Los requisitos de Curso de Informaciones establecidos para los Oficiales de Justicia, Sanidad y Sanidad Dental y Curso General de la Academia de Guerra Aérea, establecidos para los Oficiales Ingenieros y de Finanzas, empezarán a regir para aquellos que a la fecha de la vigencia del presente D.F.L. tengan menos de 3 años en el grado en que estos requisitos se exigen.
    Artículo 18.o Los Alumnos del 1er. año de la Escuela de Especialidades se denominarán Soldados 2.o Alumnos, y aquellos que cursan el 2.o y 3.o año, se denominarán Soldados 1.o Alumno. Los Alumnos que egresen de dicha Escuela obtendrán el grado de Cabo 2.o
    Artículo 19.o a) Los Soldados (E) que a la fecha de la vigencia del presente D.F.L., cuenten con menos de un año de servicios efectivos de permanencia en el grado de Soldado, se denominarán Soldados 2.o, con excepción de los Soldados Alumnos de las Escuelas de Clases, de Especialidades, de Músicos u otras similares, que se denominarán Soldado 1.o.
    b) Los Soldados (FA) que a la fecha de la vigencia del presente D.F.L., cuenten con menos de un año de servicios efectivos de permanencia en el grado de Soldado, se denominarán Soldado 2.o
    c) Los Soldados (E) y (FA) que a la fecha de la vigencia del presente D.F.L., cuenten con uno o más años de servicios efectivos en el grado de Soldado, se denominarán Soldados 1.o (E) y Soldado 1.o (FA). El exceso de tiempo sobre un año en el grado de Soldado 2.o les servirá de abono en el grado de Soldado 1.o (E) y Soldado 1.o (FA), con sujeción a lo dispuesto en el Art.
5.o del presente D.F.L.
    La inclusión en la Lista Anual de Retiros del personal de Soldados del Ejército, que haya cumplido el doble del tiempo mínimo en el grado sin cumplir la totalidad de los otros requisitos para el ascenso, conforme lo establecido en el Art. 244, letra e) del presente D.F.L., se aplicará a los Soldados (E) que se hayan contratado con posterioridad al 5. 1. 1959.
    d) Los Soldados (FA) que a la fecha de la vigencia del presente D.F.L., cuenten con tres o más años de servicios efectivos de permanencia en el grado que cumplan con los demás requisitos establecidos en el presente D.F.L. y su Reglamento Complementario, se denominarán Cabos 2.o. El exceso de tiempo en el grado de Soldado les servirá de abono en el grado de Cabo 2.o, con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 51 del presente D.F.L.
    e) Los Cabos (E y FA) que a la fecha de la vigencia del presente D.F.L., cuenten con menos de tres años de servicios efectivos en este grado, se denominarán Cabo 2.o, sirviéndoles como permanencia en este grado, el tiempo servido efectivamente en el grado de Cabo.
    f) Los Cabos (E. y FA) que a la fecha de la vigencia del presente D.F.L., cuenten con tres o más años de servicios efectivos de permanencia en el grado y cumplan con los demás requisitos establecidos en el presente D.F.L. y su Reglamento Complementario, tendrán el grado de Cabo 1.o. El exceso de tiempo sobre tres años en el grado de Cabo, les servirá como tiempo de permanencia en el grado de Cabo 1.o, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 51 del presente D.F.L.
    g) Los Sargentos 2.o (E) que a la fecha de la vigencia del presente D.F.L., cuenten con cinco o más años de servicios efectivos de permanencia en el grado y cumplan con los demás requisitos establecidos en el presente D.F.L. y su Reglamento Complementario, podrán ascender al grado de Vicesargento 1.o, siempre que cuenten con la vacante correspondiente. El exceso de tiempo en el grado de Sargento 2.o les servirá de abono en el grado de Vicesargento 1.o, con sujeción a lo dispuesto en el Art. 51 del presente D.F.L.
    h) Los Sargentos 1.o (E) que a la fecha de la vigencia del presente D.F.L., cuenten con cinco o más años de servicios efectivos o abonados de permanencia en el grado y cumplan con los requisitos establecidos en el presente D.F.L. y su Reglamento Complementario, podrán ascender a Suboficial Mayor, siempre que cuenten con la vacante correspondiente.
    i) Los Marineros o grados equivalentes de la Armada, que a la fecha de la vigencia del presente D.F.L., cuenten con menos de tres años efectivos de permanencia en dicho grado adquirirán el grado de Marinero 2.o. El tiempo servido como Marinero les servirá para los efectos del requisito de tiempo en este nuevo grado.
    j) Los Marineros o grados equivalentes de la Armada, que a la fecha de la vigencia del presente D.F.L., cuenten con más de tres años efectivos de permanencia en el grado adquirirán el grado de Marinero 1.o. El exceso de tiempo sobre tres años efectivos servidos en el grado de Marinero, les servirá para los efectos del requisito de tiempo en este nuevo grado.

    Artículo 20.o Sustitúyase en el Título b) "Suboficiales, Soldados y Marineros", del Artículo 1.o de la ley 11,824, de 5. IV. 1955, los párrafos:
"E.-    Cabo
  A.-    Cabo
FA.-    Cabo________________ 11.o Grado
"E.-    Soldado
  A.-    Marinero
FA.-    Soldado_____________ 13.o Grado
Por los que se indican a continuación:
"E.-    Cabo 1.o
  A.-    Cabo - Operario 2.o
FA.-    Cabo 1.o_____________ 10.o Grado
"E.-    Cabo 2.o
  A.-    Marinero 1.o - Artillero 1.o -
          Operario 3.o
FA.-    Cabo 2.o_____________ 11.o Grado
"E.-    Soldado 1.o
FA.-    Soldado 1.o__________ 12.o Grado
"E.-    Soldado 2.o
  A.-    Marinero 2.o - Artillero 2.o -
          Operario 4.o
FA.-    Soldado 2.o__________ 13.o Grado
  A.-    Grumete - Ayudante . F.G.
          (50% Grado 13.o)

    Artículo 21 Substitúyese en el artículo 4.o de la ley N.o 11,824, de 5. IV. 1955, los párrafos:
"E.-    "Cabo_______________ 3 años;
        "Soldado (E y FA), y
        Marinero (A)________ 3 años.
Por los que se indican a continuación:
        "Cabo 1.o (E. y FA.) y Cabo y
            Operario 2.o (A)_ 3 años
        "Cabo 2.o (E. y FA), y
            Marinero 1.o, Artillero y
            Operario 3.o (A)_ 3 años.
        "Soldado 1.o (E y FA), y
            Marinero 2.o, Artillero
            2.o y Operario 4.o (A)
            _________________ 2 años.
        "Soldado 2.o (E y FA), y
            Grumete - Ayudante (A)
            _________________ 1 año.

    Artículo 22 Las disposiciones del Título V del presente D.F.L. sobre "Calificaciones, Juntas Calificadoras y de Apelación", no regirán para el período de calificaciones del personal de las Fuerzas Armadas terminado en 1959, sino empezará a regir a partir del período de calificación correspondiente a 1960.

    ARTICULO FINAL.- Derógase el decreto con fuerza de ley N.o 148 de 30. VI. 1953, sobre "Reclutamiento, Nombramiento y Ascensos de las Fuerzas Armadas", como asimismo, toda otra disposición legal contraria a las contenidas en el presente D.F.L., debiendo entenderse que el presente decreto con fuerza de ley reemplaza al D.F.L. N.o 148, en todas las leyes o disposiciones que se refieran o remitan a dicho texto legal.

    Tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación de Leyes de la Contraloría General de la República.- J. ALESSANDRI R.- C. Vial I.-
R. Vergara H.