Artículos transitorios {Arts. 1-FINAL} Artículo 1.o Las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, que modifica los requisitos de tiempos mínimos (EA. y FA.) y de mando (E. y FA.) en el grado para el ascenso del personal de las Fuerzas Armadas, no se aplicarán en el grado que ese personal inviste a la fecha de su vigencia, sino que comenzarán a aplicarse una vez que asciendan al grado superior; al personal de las Fuerzas Armadas que a la fecha de la promulgación del presente D.F.L., tenga cumplido el requisito de tiempo mínimo exigido para el ascenso en el D.F.L. N.o 148, y no hubiere ascendido por falta de vacante, se le considerará sólo para los efectos de este artículo, como en posesión del grado superior. Lo anterior, es sin perjuicio de las situaciones especiales a que se refieren los artículos siguientes.
Los abonos de tiempos de exceso, tanto para el ascenso como para los mayores sueldos, producidos con anterioridad a la dictación del presente D.F.L., se computarán sobre los tiempos mínimos que establecía el D.F.L. N.o 148 de 1953.