Art. 11. No podrán organizarse nuevas compañías destinadas a cubrir riesgos comprendidos en los dos grupos. Las que desde antes de la vigencia de esta ley lo hicieren, deberán constituir capitales independientes para cada grupo y llevar contabilidades absolutamente separadas para las operaciones de los mismos, a fin de que las pérdidas de uno no puedan afectar al capital de la compañía sino hasta concurrencia de la cifra asignada a ese grupo más sus reservas técnicas correspondientes.
    La reserva legal responderá indistintamente y por su totalidad, de las operaciones de ambos grupos y las demás reservas sociales, a prorrata de la cuota del capital determinado.