Art. 14. La persona, empresa, sociedad o casa comercial que desee asegurar sus bienes radicados en el país, o cualquier interés asegurable, de riesgos comprendidos en el primer grupo, en compañías no establecidas en Chile, pagará un impuesto especial a beneficio fiscal, variable entre el 25 % y el 60 % de la prima que sobre el riesgo respectivo le habría correspondido pagar en Chile.
Quedan afectos al impuesto que establece el presente artículo los seguros tomados en el extranjero que cubran la pérdida material en tierra, sobre mercaderías internadas en el país a consignación, o en tránsito, cuando estas últimas sean objeto de explotación en el territorio de la República.
El Presidente de la República fijará anualmente, o cuando lo estime conveniente, el monto de este impuesto dentro de los límites indicados.
Para los efectos del cobro de esta contribución deberá el asegurado dar cuenta inmediata a la Superintendencia del seguro efectuado.
Cuando un seguro deba efectuarse en Compañías establecidas en el extranjero por no existir en el país ninguna Compañía comprobará la Superintendencia, la persona, empresa o casa comercial contratantes del seguro, quedan exentas del impuesto anterior.