Art. 27. La entidad aseguradora, cualquiera que sea su naturaleza, podrá transferir, total o parcialmente, sus negocios, mediante la cesión de la cartera correspondiente, a otra entidad nacional de la misma índole que opere en el país, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
La transferencia de negocios a que se refiere el inciso anterior necesitará la autorización del Presidente de la República, oída la Superintendencia, y deberá efectuarse de conformidad a lo que establezca el reglamento respectivo.
En todo caso deberá consultarse a los asegurados, y las condiciones mediante las cuales se pacte y realice la transferencia no podrán gravar los derechos de los mismos ni modificar sus garantías.
Sin embargo, la consulta a los asegurados no procederá cuando la Superintendencia, por razones de orden superior, disponga la transferencia de una cartera a la Caja Reaseguradora.