Art. 28. La pérdida de más del cincuenta por ciento del capital de una Compañía del segundo grupo, no determinará la disolución anticipada, prescrita por el artículo 464 del Código de Comercio, cuando a juicio del Superintendente, la constitución de las reservas técnicas garanticen la estabilidad de su situación económica y el posible restablecimiento del capital perdido.