Art. 33. Ni el asegurador, ni el asegurado, ni ambos juntos, podrán disponer del salvataje sino con la autorización del Juez que conoce del sumario, quien deberá otorgarla una vez evacuado el informe pericial a que se refiere el artículo siguiente, salvo que el éxito de las investigaciones aconseje lo contrario.
El producido de la realización del salvataje, en caso de efectuarse, quedará a la orden del Juzgado durante los veinte días siguientes a la iniciación del proceso, con excepción de los gastos efectuados, que podrán cancelarse desde luego con audiencia del liquidador de seguros y del asegurado.