Art. 36. En los procesos por incendio, los peritos que en ellos se designen serán nombrados por los Tribunales, de la lista formada por la Superintendencia, conforme al artículo 3, letra g) de esta ley.
    La Superintendencia podrá, en cualquier momento, sin expresión de causa, eliminar de la lista uno o más nombres, notificando tal medida al o a los Juzgados correspondientes.
    Los nombramientos deberán efectuarse siguiendo el orden riguroso de la lista, sin que en un mismo Juzgado se pueda hacer recaer un nombramiento dos veces sucesivas en una misma persona.
    El pago de los honorarios de peritos se hará por la Superintendencia, la cual, para este efecto, cobrará semestralmente a las Compañías que aseguren contra incendio y a la Caja Reaseguradora de Chile, la cuota con que ellas deberán concurrir a cubrir este gasto a prorrata de sus primas.
    La Superintendencia podrá intervenir como parte en el proceso, para los efectos de la regulación de los expresados honorarios, y asimismo, podrá repetir contra quien corresponda, por lo que hubiere pagado en razón de peritajes en caso de declararse intencional el siniestro.