Art. 37. Si algún acreedor de alguna Compañía de Seguros solicitare la declaración de quiebra de ésta, el Juzgado deberá dar aviso al Superintendente, quien investigará la solvencia de la Compañía. Si comprobare que ésta subsiste, propondrá las medidas conducentes a que la Compañía prosiga en sus operaciones; pero si estimare que no es posible tal prosecución, dará aviso al Tribunal competente para que la quiebra siga su tramitación legal.
    El Superintendente deberá dar su resolución en el plazo de veintiún días, contados desde la fecha en que reciba la notificación de la solicitud de quiebra. Durante este plazo, nadie podrá entablar contra la Compañía acción judicial ejecutiva por cobro de pesos y quedarán suspendidas todas las tramitaciones judiciales de la quiebra.
    Declarada la quiebra, el Superintendente o la persona que lo reemplace, actuará como síndico con todas las facultades que al efecto confiere a los síndicos el Título Tercero de la ley número 4,558, en cuanto fueren compatibles con las disposiciones de la presente ley.