Art. 51. Si alguna persona o entidad ejerciera en cualquiera forma el comercio de seguros, contraviniendo las disposiciones de los artículos 4 y 46, la Superintendencia, previa autorización del Ministerio de Hacienda, podrá clausurar las oficinas o establecimientos en que se ejerciten esas actividades, para lo cual el Intendente o Gobernador respectivo, a petición del Superintendente, deberán suministrar el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de incurrir en la sanción contemplada en el inciso primero del artículo 467 del Código Penal.
Las operaciones que se hubieren efectuado serán liquidadas por un liquidador designado por el Juez del Crimen que conociere de la denuncia respectiva.