Art. 92. En cualquiera de los casos a que se refiere el artículo 435 del Código de Comercio o cuando todas las acciones se reunieren en manos de una sola persona o se venciere el plazo de duración sin haberse solicitado oportunamente su prórroga, el Directorio consignará estos hechos por escritura pública.
    Una copia de dicha declaración, como asimismo una copia de la declaración a que se refiere el artículo 464 del Código de Comercio serán remitidas a la Superintendencia.
    Todas estas declaraciones serán publicadas en el Diario Oficial por una vez y por tres en un diario del domicilio social, debiendo ser inscritas en el Registro de Comercio que corresponda.