Art. 95. Las acciones que a título de remuneración por los servicios prestados correspondan a los organizadores y las que reciban las personas por los aportes que hubieren hecho a la sociedad, no consistentes en dinero, no podrán ser transferidas antes del plazo de dos años, contados desde la fecha del decreto de autorización de existencia de la sociedad.
Estas acciones permanecerán durante todo el tiempo a que se refiere el inciso anterior, depositadas en la Caja Social.