Art. 118. Aquellas sociedades en que por leyes especiales o por sus estatutos se limite al porcentaje de sus acciones que puedan pertenecer a extranjeros a menos de un 40 por ciento del capital, quedan autorizadas para aumentar el porcentaje de accionistas extranjeros hasta dicho 40 por ciento.
Las acciones pertenecientes a extranjeros no tendrán voto en las juntas de accionistas y no serán tomadas en consideración para los efectos del quórum y de las mayorías necesarias en la constitución y decisiones de dichas juntas.
La disposición del inciso precedente se aplicará sólo al excedente que autoriza esta ley sobre el actual margen establecido por leyes especiales o por los estatutos.