Art. 124. El decreto que otorgue la autorización, los estatutos y el poder del agente serán inscritos en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la Agencia principal y publicados, por una vez, en el Diario Oficial y por tres veces en un diario del mismo domicilio.
    El Presidente de la República podrá autorizar la publicación en extracto de los estatutos, cuando éstos sean demasiado extensos. El extracto será visado por la Superintendencia.