TITULO IV {ARTS. 140-153}
    De las operaciones bursátiles
    Art. 140. Sólo en las ciudades de más de ciento cincuenta mil habitantes podrá existir una Bolsa de Valores Mobiliarios, que deberá constituirse como sociedad anónima.
    Toda nueva Bolsa de Valores requerirá para comenzar sus operaciones, la autorización del Presidente de la República, previo informe de la Superintendencia.
    Quedan sujetas a las disposiciones de la presente ley todas las operaciones sobre acciones de sociedades anónimas y valores mobiliarios que se hagan en las Bolsas de Valores.