Artículo 2° Las escalas de categoría, grados y sueldos anuales de los funcionarios de las instituciones a que se refiere el artículo precedente, serán las establecidas en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley 40, de 1959.
Para los efectos de la aplicación de la referida escala, se considerarán directivos los siguientes cargos: Vicepresidentes Ejecutivos, Directores Generales, Fiscales, Gerentes, Jefes de Departamento, Gerentes o Jefes Zonales, y aquellos que expresamente se declaren por la ley con tal carácter.
Para estos mismos efectos, se considerarán profesionales y técnicos los funcionarios que cumplan los requisitos previstos en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley 40, de 1959.