Artículo 3° Las remuneraciones de los funcionarios de las instituciones indicadas en el artículo 1°, estarán constituídas únicamente por los sueldos que se señalan en las escalas a que se refiere el artículo anterior.
No obstante, el personal que fuere encasillado en alguno de los cargos de la planta, tendrá derecho a percibir, además de la diferencia por planilla suplementaria, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 202° de la ley 13.305, las sumas que les corresponda por concepto de viáticos, asignación familiar, de zona, de movilización, de máquina y de pérdidas de caja. El Reglamento determinará la procedencia, cuantía y forma de pago de las asignaciones de movilización, máquinas y pérdidas de caja, cada una de las cuales no podrá exceder mensualmente del 25% del sueldo vital vigente para el departamento de Santiago.
Asimismo, estos funcionarios tendrán derecho a percibir el beneficio establecido en el artículo 74° del decreto con fuerza de ley 256, de 1953.
Quedan suprimidas las asignaciones de título y estímulo, las anualidades, trienios y quinquenios, gratificaciones y toda otra clase de remuneraciones o asignaciones, cualquiera que sea su denominación, origen o naturaleza.