Artículo 8° En las instituciones semifiscales habrá una planta de personal secundario o de servicios menores, que será aprobada anualmente por el Presidente de la República, sin perjuicio de la planta de Personal Auxiliar que exista en estas instituciones de acuerdo con el artículo 2° del presente decreto con fuerza de ley.
Este personal será de designación del Vicepresidente Ejecutivo, y se regirá por el Código del Trabajo y leyes complementarias.
La remuneración inicial de este personal que ingrese a la institución, será el salario mínimo obrero.
El personal de esta planta que cumpla cinco años ininterrumpidos de servicios en la misma institución, quedará incorporado al régimen del Estatuto Administrativo que rija para los funcionarios de planta, sólo en cuanto se refiere a propiedad del empleo, calificaciones, renuncias, licencias, feriados y permisos, régimen disciplinario, expiración de funciones y accidente en actos del servicio.