Artículo 9° Prohíbese a las instituciones señaladas en el artículo 1°, conceder al personal de empleados y obreros sujetos al régimen del Código del Trabajo, gratificaciones, premios, bonificaciones, o cualquiera otra clase de remuneraciones o estipendios que no sean los contemplados en el respectivo contrato de trabajo.
    Derógase la norma del inciso 2° del artículo 129° de la ley 10.343, sobre remuneración mínima, respecto del personal secundario que preste sus servicios en las instituciones a que se refiere el presente decreto con fueza de ley.