Núm. 143.- Santiago, 5 de Mayo de 1931.- Teniendo presente:
1.o Que es un deber fundamental del Estado, tomar todas las medidas que las circunstancias aconsejen, a fin de propender al bien común y asegurar el éxito de las disposiciones de orden administrativo y económico que dicte;
2.o Que en tales condiciones, es necesario impedir y sancionar todas aquellas actividades destinadas a producir desconfianza o intranquilidad o a lesionar el valor fiduciario de la moneda u otros valores y efectos públicos; y
Vistas las facultades que me confiere la ley N.o 4,945, de 6 de Febrero de 1931,
Decreto:
Cometen delito con la seguridad interior del Estado, los que de palabra, por escrito, mediante publicaciones, comunicaciones telegráficas, radiotelegráficas, cablegráficas, telefónicas, radiodifusión, o por cualquier otro medio, propaguen o envíen en el interior o al exterior, noticias o informaciones tendenciosas o falsas, destinadas a producir o a introducir desconfianza o perturbaciones en el orden, tranquilidad y seguridad del país, en el régimen monetario, o en la estabilidad de los valores y efectos públicos.
Los autores de este delito, sufrirán la pena de extrañamiento menor en sus grados medio a máximo.
Los juicios a que dé origen la aplicación del presente decreto con fuerza de ley, se sujetarán al procedimiento especial contemplado en la ley N.o 4,935, de 24 de Enero del año en curso.
Este decreto con fuerza de ley principiará a regir desde su publicación en el Diario Oficial.
Tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- C. IBAÑEZ C.- Antonio Planet.- Carlos Castro Ruiz.