ESTATUTO UNIVERSIDAD DE ANTOFAGASTA
D.F.L. N° 148.- Santiago 11 de Diciembre de 1981.- Teniendo presente la proposición formulada por el señor Rector de la Universidad de Antofagasta y visto lo dispuesto en el decreto ley N° 3.541, de 1980, el D.F.L.
N° 1 de 1980 y el D.F.L. N° 11 de 1981.
Decreto con fuerza de ley:
ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD DE ANTOFAGASTA {ARTS. 1-61}
Título 1 {ARTS. 1-5}
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- La Universidad de Antofagasta es una corporación de derecho público, autónoma, con patrimonio propio, con domicilio en la ciudad de Antofagasta.
Artículo 2°.- La Universidad de Antofagasta es una corporación cuya finalidad es el desarrollo y la preservación del saber y la cultura, por medio de la enseñanza, la investigación científica, tecnológica y la creación artística.
Artículo 3°.- La Universidad de Antofagasta gozará de libertad académica y de la autonomía que le permita cumplir fielmente los objetivos que le son propios.
Artículo 4°.- La libertad académica faculta a la Universidad para enseñar e investigar sin restricción alguna y teniendo como $único límite el respeto y la salvaguarda del orden jurídico establecido.
Artículo 5°.- En virtud de su autonomía, la Universidad tendrá la potestad de regirse por sí misma, en lo académico y administrativo. Podrá, para la administración de sus asuntos y el mantenimiento del buen orden y disciplina, dictar ordenanzas, reglamentos, decretos y resoluciones, siempre que sean compatibles con la Constitución Política del Estado, las leyes de la República y este Estatuto. Las atribuciones normativas de la Junta Directiva se ejercerán por medio de ordenanzas y sólo ella podrá dictarlas.
Título II {ARTS. 6-12}
DE LA JUNTA DIRECTIVA
De las Atribuciones de la Junta Directiva {ART. 6}
Artículo 6°.- 1. La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:
a). Proponer al Presidente de la República una terna para el nombramiento del Rector. La elaboración de la terna se efectuará de acuerdo con el procedimiento que señale una ordenanza;
b). Fijar la política global de desarrollo de la Universidad y los planes de mediano y a largo plazo, destinados a materializarla;
c). Aprobar el presupuesto anual de la Corporación y sus modificaciones;
d). Nombrar y remover los funcionarios superiores de la Universidad;
e). Aprobar la estructura orgánica de la Universidad y sus modificaciones que sean compatibles con este Estatuto;
f). Aprobar contrataciones de empréstitos con cargos a fondos de la Universidad;
g). Aprobar la creación, modificación o supresión de los grados, diplomas y certificados, y los títulos profesionales que correspondan;
h). Autorizar la enajenación, adquisición y gravamen de bienes raíces, construcción de nuevos edificios y restauraciones mayores en los ya existentes;
i). Pronunciarse sobre la cuenta anual del Rector;
j). Dictar las normas conforme a las cuales se fijarán las remuneraciones del cuerpo académico y funcionarios superiores y administrativos y aprobar la planta de funcionarios de la Universidad y sus modificaciones;
k). Requerir del Rector y de las autoridades unipersonales o colegiadas todos los antecedentes que estime necesario para el ejercicio de sus atribuciones;
l). Remover al Contralor y proponer al Presidente de la República la remoción del Rector. El acuerdo respectivo deberá adoptarse por los dos tercios de los miembros en ejercicio;
m). Nombrar los profesores eméritos, miembros honorarios y otorgar otras distinciones;
n). Proponer al Presidente de la República las modificaciones y reformas al Estatuto Orgánico de la Universidad;
ñ). Las demás que se le otorguen o encomienden en este Estatuto; y
o). Dictar las ordenanzas que le competan.
2. Las atribuciones a que se refieren las letras (c), (d), (e), (f), (g), (h), (j) y (m) se ejercerán a proposición del Rector. En el caso de las letras (e) y (g) la proposición deberá ir acompañada, además, de un informe del Consejo Académico.
De los Miembros {ART. 7}
Artículo 7°.- 1. La Junta Directiva estará integrada por:
a). Tres directores designados por el Presidente de la República, quienes permanecerán en dichos cargos mientras cuenten con su confianza;
b). Tres directores designados por el Consejo Académico de entre graduados universitarios distinguidos que no ejerzan ningún tipo de función en la Universidad; y
c). Tres directores designados por el Consejo Académico de entre los profesores titulares y profesores asociados, sean o no adjuntos, siendo incompatible dicho cargo con cualquier otra función directiva en la Universidad.
2. El Rector será miembro de la Junta Directiva, pero no tendrá derecho a voto.
3. Los directores servirán sus cargos ad honorem.
4. A los directores designados por el Consejo Académico se les aplicarán las siguientes disposiciones:
a). Serán designados por un período de tres años calendario o por el período que falte en caso de vacantes;
b). Serán renovados por parcialidades correspondiendo la renovación cada año de un director de aquellos a que se refiere la letra (b) y un director de aquellos a que se refiere la letra (c) del número 1 de este artículo;
c). Serán designados por la mayoría de los miembros en ejercicio del Consejo Académico;
d). Si un director hubiera prestado servicios por dos períodos consecutivos, totales o parciales, no podrá ser vuelto a designar hasta que haya transcurrido un año después del término de su segundo período;
e). La Junta Directiva podrá con el voto de la mayoría de los directores en ejercicio, declarar vacante el cargo de cualquier director que hubiere faltado a dos sesiones consecutivas de la Junta sin causa justificada; y
f). Estos directores podrán ser removidos por cualquier causa que no sea la mencionada en la letra (e) de este artículo, por acuerdo adoptado por los dos tercios de los directores en ejercicio.
De las Reuniones de la Junta Directiva {ART. 8}
Artículo 8°.- 1. La Junta Directiva tendrá a lo menos cinco sesiones ordinarias al año, en las fechas y lugares que determine la propia Junta.
2. La Junta Directiva podrá celebrar sesiones extraodinarias a petición del Presidente del Consejo, del Rector o de cuatro directores, debiendo exponerse el propósito de dicha convocatoria.
3. Una ordenanza de la Junta Directiva determinará su funcionamiento.
Del Quórum {ART. 9}
Artículo 9°.- 1. El quórum para sesionar será la mayoría de los directores en ejercicio.
2. Los acuerdos se adoptarán con el voto de la mayoría de los directores presentes en una sesión válida, salvo disposición en contrario de este Estatuto.
3. Sin perjuicio de lo anterior se requerirá el voto afirmativo de la mayoría de los directores en ejecicio para:
a). Designar a las personas que deban integrar la terna propuesta al Presidente de la República para el nombramiento de Rector;
b). Nombrar y remover los otros funcionarios superiores de la Universidad; y
c). Rechazar las proposiciones del Rector que este deba hacer a la Junta Directiva. Si la Junta no se pronuncia dentro de treinta días hábiles se entenderá que aprueba la proposición.
Del Presidente de la Junta Directiva {ART. 10}
Artículo 10°.- 1. La Junta Directiva elegirá cada año un Presidente de la Junta de entre los directores que se indican en el artículo 7°, número 1, letras (a) y (b).
2. Son facultades del Presidente de la Junta Directiva:
a). Presidir las sesiones de la Junta:
b). Fijar las fechas y lugar de las sesiones de la Junta;
c). Proponer a la Junta la forma de integrar los distintos comités;
d). Representar a la Junta en la relación de ésta con el Rector; y
e). Cumplir con las demás funciones que la Junta le encomiende.
Del Secretario de la Junta Directiva
Artículo 11°.- El Secretario de la Universidad actuará como Secretario de la Junta, pero no se le considera miembro para ningún efecto.
De los Comités {ART. 12}
Artículo 12°.- La Junta Directiva podrá establecer Comités permanentes y Comités ad hoc cuya función será informar a la Junta sobre las materias sometidas a su consideración.
Título III {ARTS. 13-23} DE LOS FUNCIONARIOS SUPERIORES DE LA UNIVERSIDAD Del Rector {ART. 13} Artículo 13°.- 1. El organismo colegiado superiorLEY 19305,
Art. único de la universidad convocará a elecciones de rector, las que se realizarán de conformidad con el siguiente procedimiento:
Art. único de la universidad convocará a elecciones de rector, las que se realizarán de conformidad con el siguiente procedimiento:
En la elección de rector participarán los académicos pertenecientes a las tres más altas jerarquías de la universidad que tengan, a lo menos un año de antigüedad en la misma. Con todo, el organismos colegiado superior respectivo, con el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio, podrá permitir la participación de los académicos pertenecientes a otras jerarquías, siempre que tengan la calidad de profesor y cumplan con el requisito de antigüedad antes señalado. El voto de los académicos será personal, secreto e informado y podrá ser ponderado, de acuerdo con el reglamento que dicte el organismo colegiado superior de la universidad, atendidas su jerarquía y jornada.
Para ser candidato a rector se requerirá estar en posesión de un título profesional universitario por un período no inferior a cinco años y acreditar experiencia académica de, a lo menos, tres años y experiencia en labores directivas por igual plazo o por un período mínimo de tres años en cargos académicos que impliquen el desarrollo de funciones de dirección. Sólo será útil como experiencia académica la adquirida mediante el ejercicio de funciones en alguna universidad del Estado o que cuente con reconocimiento oficial.
El candidato a rector será elegido en votación directa y por mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos. La elección se realizará, en la forma que determine el reglamento, a lo menos treinta días antes de aquel en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones. Si a la elección de rector se presentaren más de dos candidatos y ninguno de ellos obtuviere más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una nueva elección, la que se circunscribirá a los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas mayorías relativas.
El rector será nombrado por el Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministerio de Educación. Durará cuatro años en sus funciones y podrá ser reelegido.
2. El Rector es el funcionario superior de la Universidad, encargado de la supervisión de todas las actividades académicas, administrativas y financieras de la Universidad. Su autoridad se extiende a todo lo relativo a la Universidad, conforme a este Estatuto, con la sola limitación que emane de las atribuciones específicas otorgadas a la Junta Directiva.
3. Sus atribuciones comprenderán:
a). Proponer a la Junta Directiva los nombramientos de los funcionarios superiores de la Universidad contemplados en este título y su remoción;
b). Aprobar los cargos necesarios de académicos y funcionarios administrativos de la Universidad solicitados por los Decanos de las Facultades y otros funcionarios con responsabilidad en la administración de la Universidad y proponer a la Junta Directiva la planta de los funcionarios de la Universidad y sus modificaciones;
c). Nombrar al personal académico y administrativo de la Universidad conforme a los procedimientos establecidos en este Estatuto y los reglamentos;
d). Fijar el valor de la matrícula y de otros derechos cobrados por la Universidad;
e). Proponer a la Junta Directiva la política de remuneraciones del cuerpo académico y de los funcionarios superiores y administrativos de la Universidad;
f). Proponer a la Junta Directiva el presupuesto anual de la Universidad;
g). Aprobar el cupo anual de ingreso de estudiantes, previo informe del Consejo Académico;
h). Proponer a la Junta Directiva el nombramiento de profesores eméritos, miembros honorarios u otras distinciones;
i). Ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva y promulgar sus ordenanzas y las decisiones que procedan;
j). Administrar los bienes de la Universidad, sin perjuicio de las atribuciones de la Junta Directiva; y k). Dictar los reglamentos y resoluciones que le competan a su autoridad.
4. El Rector es el medio oficial de comunicación entre la Junta Directiva y las diferentes instancias y organismos de la Universidad.
NOTA: 1
El Artículo transitorio de la Ley N° 19.305, publicada en el "Diario Oficial" de 23 de Abril de 1994, dispuso que para la primera elección de rector que se realice en conformidad a esa ley, el reglamento a que se refiere el inciso cuarto del nuevo texto establecido en el artículo único, deberá ponerse en conocimiento de la comunidad universitaria a lo menos con treinta días de anticipación a la realización de aquélla.
El Artículo transitorio de la Ley N° 19.305, publicada en el "Diario Oficial" de 23 de Abril de 1994, dispuso que para la primera elección de rector que se realice en conformidad a esa ley, el reglamento a que se refiere el inciso cuarto del nuevo texto establecido en el artículo único, deberá ponerse en conocimiento de la comunidad universitaria a lo menos con treinta días de anticipación a la realización de aquélla.
Del Vice-Rector Académico {ART. 14}
Artículo 14°.- 1. El Vice-Rector Académico es el funcionario superior que, después del Rector, tiene la responsabilidad del desarrollo, administración y coordinación de los asuntos académicos de la Universidad. En el ejercicio de sus responsabilidades debe proponer planes y acciones en materias académicas, reuniéndose y consultando con los Decanos y miembros de las Facultades. Puede designar Comités de Profesores que lo asesoren en su gestión.
2. El Vice-Rector Académico, en ausencia del Rector, tendrá las atribuciones y realizará las tareas del Rector.
Del Vice-Rector de Relaciones Universitarias {ART.
15}
Artículo 15°.- El Vice-Rector de Relaciones Universitarias es el funcionario superior encargado de organizar, promover y coordinar la extensión universitaria y artística, coordinará las relaciones de la Universidad con los estudiantes; supervisará los Servicios de Bienestar y Salud; en general administrará la ayuda que la Corporación otorga a los estudiantes en sus actividades y organizaciones sociales, culturales y deportivas.
Del Secretario General de la Universidad {ART. 16}
Artículo 16°.- 1. El Secretario General es el funcionario superior, que en su calidad de Ministro de Fe de la Corporación y como tal deberá autorizar con su firma los decretos y resoluciones de Rectoría, mantener un archivo de toda la documentación universitaria y subscribir todas las certificaciones que a dicho archivo correspondan.
2. Deberá citar y llevar actas completas de todas las reuniones de la Junta Directiva, de los Comités de la Junta, del Consejo Académico, de las Comisiones Universitarias y de todos los otros Comités de carácter general que se establezcan en la Universidad. Deberá vigilar que se dé aviso a los distintos funcionarios de todos los actos y decisiones de dichos organismos que los afecten. Deberá además proponer los decretos y resoluciones de su competencia.
Del Controlar {ARTS. 17-18}
Artículo 17°.- Es el funcionario superior, Jefe de la Contraloría Interna de la Universidad, organismo encargado de ejercer el control de la legalidad de los actos de las autoridades de la Corporación, de fiscalizar el ingreso y uso de sus fondos, de examinar las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de la misma, velar por el correcto desempeño de los funcionarios de la Universidad y en general desempeñar las demás funciones que se señalen en una ordenanza dictada por la Junta Directiva.
Artículo 18°.- Lo dicho en el artículo anterior es sin perjuicio de las facultades que conforme a las leyes le correspondan a la Contraloría General de la República.
Del Director General Administrativo {ART. 19}
Artículo 19°.- 1. El Director General Administrativo es el funcionario superior, encargado de ejecutar todo lo concerniente a la programación, organización y control de los recursos económicos y financieros. Además, será responsable del manejo de procedimientos para la contratación de los funcionarios de la Universidad, incluyendo el control y administración de los sueldos que pague la Corporación.
2. Se ocupará de todo lo concerniente a los asuntos relacionados con las instalaciones físicas de la Universidad.
De otros Funcionarios Superiores {ART. 20}
Artículo 20°.- La Junta Directiva, con la recomendación del Rector, podrá establecer cargos adicionales para la Dirección Superior de la Universidad. Al aprobar la Junta la autorización de o de los cargos deberá definirse el título, autoridad y responsabilidad administrativa precisa que tendrán cada uno de estos funcionarios y dichos cargos tendrán el mismo vigor que si estuvieran incluidos en este Estatuto, hasta que sean modificados o suprimidos por la Junta Directiva.
Vacante del Cargo de Rector {ART. 21}
Artículo 21°.- En caso de remoción del Rector, o de su muerte, renuncia o incapacidad para desempeñar sus funciones, sus atribuciones deberán recaer en el Vice-Rector Académico, hasta que la incapacidad cese o se nombre a un nuevo Rector.
Delegación de Atribuciones y Subrogación de
Autoridades {ARTS. 22-23}
Artículo 22°.- 1. Las atribuciones que este Estatuto Orgánico pone dentro de la esfera de competencia de las autoridades unipersonales que se han citado, podrán ser delegadas bajo su responsabilidad, en la forma y condiciones que lo establezcan las ordenanzas respectivas.
2. En los decretos y resoluciones que para tal efecto se dicten deberá señalarse en forma precisa y determinada los puntos a los cuales la delegación se refiere, pudiendo ser revocada en cualquier momento, sin expresión de causa.
3. Las facultades que se ejerzan en virtud de una delegación no podrán, a su vez, ser delegadas.
Artículo 23°.- Una ordenanza establecerá las normas con arreglo a las cuales se efecturán las subrogancias en la Corporación.
Título IV {ARTS. 24-29}
DE LA ORGANIZACION ACADEMICA DE LA UNIVERSIDAD
Artículo 24°.- La Universidad para el desarrollo de sus actividades académicas se organizará en Facultades, Departamentos, Institutos y otras unidades académicas.
De las Facultades {ART. 25}
Artículo 25°.- 1. Las Facultades son unidades académicas que, en conformidad con este Estatuto y los reglamentos de la Universidad, agrupan a un cuerpo de personas asociadas con el propósito de enseñar e investigar en una misma área o en áreas afines del conocimiento superior. Cuando las necesidades de enseñanza lo requieran, las Facultades pueden organizarse en Departamentos. Una Facultad estará dirigida por un Decano.
2. La Junta Directiva, a proposición del Rector, con informe del Consejo Académico, puede instituir una o más Facultades, combinar Facultades existentes, suprimir cualquier Facultad o dividir cualquier Facultad en dos o más Facultades
De los Departamentos {ART. 26}
Artículo 26°.- 1. Los Departamentos son unidades dependientes de las Facultades, organizados para enseñar conforme a los planes y programas de estudio que se hayan aprobado y efectuar investigación, de acuerdo a las políticas educacionales de la Facultad y de la Universidad. Un Departamento estará dirigido por un Director.
2. El Rector, consultando al Consejo Académico, puede constituir Departamentos dentro de una Facultad, de acuerdo a las materias y disciplinas que se enseñen.
De los Institutos {ART. 27}
Artículo 27°.- Los Institutos son unidades académicas dependientes o independientes de las Facultades, que se organizarán para realizar investigación en las áreas de sus especialidades. Un Instituto estará a cargo de un Director.
De los Decanos {ART. 28}
Artículo 28°.- 1. Cada Facultad tendrá un Decano que es responsable ante el Rector, por intermedio del Vice-Rector Académico, de organizar la enseñanza y la investigación de su Facultad. En general, es el funcionario ejecutivo que dirige todos los asuntos académicos, administrativos y financieros de la Facultad. Cada año debe presentar, en el momento requerido, una proposición de gastos y entradas para el año siguiente.
2. Cuando proceda nombrar al Decano de una Facultad se elegirá un Comité de mienbros regulares de dicha Facultad cuyo objetivo será averiguar las sugerencias y preferencias del cuerpo académico regular de ella, conferenciar con el Rector y el Vice-Rector Académico y proponer una lista de candidatos. La mitad de los miembros de dicho Comité será nombrado por el Rector y la otra mitad por el Consejo de Facultad, cuidando el Consejo que entre los miembros que designe haya académicos que no formen parte de dicho Consejo.
3. El Decano será nombrado por la Junta Directiva a proposición del Rector, considerando la lista de candidatos sugerida por el Comité, sin perjuicio de otros candidatos que él estime prudente también considerar. Cualquier miembro de la Facultad tendrá el derecho de comunicar sus preferencias y objeciones relativas a los candidatos directamente al Rector, o a los miembros del Comité.
4. El período de funciones de un Decano será de tres años y podrá ser reelegido.
5. Los cargos de Vice-Decano y Secretario de una Facultad pueden ser creados por el Rector a solicitud del Decano con la autoridad y responsabilidad que le sea delegada por el Decano correspondiente.
De los Directores de Departamentos e Institutos
Artículo 29°.- 1. Cada Departamento estará dirigido por un Director, responsable ante el Decano, de organizar la enseñanza y la investigación. Es el representante del Departamento en todas las comunicaciones oficiales con el Decano y otros funcionarios superiores de la Universidad, y también en todas las comunicaciones del Departamento con los estudiantes. Durará dos años en el cargo y podrá ser vuelto a designar.
2. Cuando proceda nombrar el Director de Departamento de una Facultad, el Decano elegirá un Comité ad hoc de miembros de dicho Departamento cuyo objetivo será averiguar las sugerencias y preferencias del cuerpo académico regular, conferenciar en el Decano y proponer una lista de candidatos.
3. El Director de Departamento será nombrado por el Rector, teniendo en consideración los candidatos propuestos por el Comité ad hoc, sin perjuicio de otros candidatos que él estime prudente considerar. Cualquier miembro del Departamento tendrá el derecho de comunicar sus preferencias u objeciones relativas a los candidatos directamente al Decano o a los miembros del Cimité ad hoc.
4. Si un Departamento es muy grande, el Director, con la aprobación del Decano, podrá nombrar a un Secretario para que lo asista en la administración de dicho Departamento.
5. El Director de un Instituto dependiente de una Facultad será nombrado según el procedimiento establecido para designar Director de Departamento.
6. El Director de un Instituto independiente de una facultad será nombrado según el procedimiento establecido para dsignar Decano de una Facultad.
Título V {ARTS. 30-38}
DEL CUERPO ACADEMICO
De los Derechos y Deberes de los Académicos {ART.
30}
Artículo 30°.- 1. Será el deber de un académico de la Universidad dedicarse al avance del conocimiento en su disciplina, dar instrucción de ella a sus estudiantes y promover los intereses de la Universidad como lugar de estudio, enseñanza, investigación y extensión.
2. Un académico de la Universidad tendrá el derecho a expresar y discutir libremente en su cátedra las materias relacionadas con su disciplina; pero tiene la responsabilidad de no desviarse del ámbito de su cátedra ni distraer tiempo en materias extrañas a ella.
3. Un académico de la Universidad es un miembro de la Corporación, es un hombre de ciencia y un instructor. Esta especial posición en la sociedad le impone obligaciones especiales, como académico debe prever que el público puede juzgar su profesión y su Universidad por sus declaraciones y acciones. Por tanto, en todo momento, debe ser exacto, veraz, mostrar respeto por las opiniones de los demás, y ser explícito para indicar que él no es un vocero de la Corporación, a menos que haya sido comisionado especialmente para ello.
4. Todo académico que no ejerza satisfactoriamente su cargo o no cumpla las condiciones de su ejercicio podrá ser destituido. Una ordenanza establecerá lo concerniente a ello.
5. Ningún académico que tenga un rango superio a Instructor podrá matricularse para un grado que otorgue la Universidad.
6. Un académico que tenga alguna de las jerarquías y calidades establecidas en el Artículo 31° número 1, tendrá derecho de ser designado, en la forma que este Estatuto y las ordenanzas lo establezcan, en la Junta Directiva, en el Consejo Académico, en los Consejos de Facultad y en otros Comités y Comisiones.
7. Sin embargo, el derecho a ser designado Director de la Junta Directiva queda restringido a quien ostente la calidad de Profesor Titular y Profesor Asociado, sea o no Adjunto. El derecho a ser designado miembro del Consejo Académico queda restringido a quien ostente la calidad de Profesor Titular, Profesor Asociado y Profesor Asistente, sea o no Adjunto.
Del Cuerpo Académico Regular {ART. 31}
Artículo 31°.- 1. Los miembros del cuerpo académico regular de la Universidad tendrán las jerarquías y calidades de Profesor Titular, Profesor Asociado, Profesor Asistente e Instructor. Si no se desempeñan en jornada completa al servicio de la Universidad serán adjuntos pero con la misma jerarquía, es decir, Profesor Titular Adjunto, Profesor Asociado Adjunto, Profesor Asistente Adjunto e Instructor Adjunto.
2. Será Profesor Titular aquel que tenga un conocimiento que lo sitúe dentro de una disciplina en un lugar de eminencia y distinción en la comunidad erudita, tanto que el estudio como en la investigación.
3. Será Profesor Asociado aquel que tenga prestigio y reputación por su conocimiento en su disciplina y por su contribución a ella en el estudio como en la investigación.
4. Será Profesor Asistente aquel que tenga competencia en el conocimiento de una disciplina en el estudio como en la investigación y de dicha competencia se infiera una promesa de desarrollo a niveles superiores.
5. Será Instructor aquel que tenga conocimientos sólidos y suficientes para el estudio, la enseñanza y la investigación.
De la Permanencia de los Miembros del Cuerpo
Académico Regular {ART. 32}
Artículo 32°.- 1. El Profesor Titular y el Profesor Asociado una vez nombrados conservarán sus cargos hasta la edad de retiro, en tanto cumplan satisfactoriamente los deberes y condiciones de dichos cargos salvo que la Corporación determine el momento de su primer nombramiento que lo serán por un período de dos años. Un nuevo nombramiento les otorgará el derecho a permanecer en la Universidad hasta la edad de retiro. Si un Profesor Asociado, con derecho a permanecer en el cargo hasta la edad de retiro, es promovido a la calidad de Profesor Titular conservará ese derecho.
2. El Profesor Asistente será nombrado por períodos de un año. Nombrado consecutivamente por cuarta vez conservará su cargo hasta la edad de retiro, en tanto cumpla satisfactoriamente los deberes y condiciones de dicho cargo. Si un Profesor Asistente con derecho a permanecer en el cargo hasta la edad de retiro, es promovido a la calidad de Profesor Asociado, conservará ese derecho.
3. El Instructor será nombrado por períodos de un año, siempre que su permanencia en el cargo no exceda de cuatro años.
Del Cuerpo Académico no Regular {ART. 33}
Artículo 33°.- 1. Los demás académicos de la Universidad tendrán la calidad de: Profesor Emérito, Investigador, Profesor Visitante, Conferenciante, Profesor de Práctica y Asistente.
2. Profesor Emérito será el honor que la Universidad otorgue por vida, luego de una actividad académica que se haya mostrado ejemplar a un Profesor que ha alcanzado la edad de retiro y que ha sido miembro de una Facultad de la Corporación en esa calidad, a lo menos por 15 años.
3. Será Investigador Titular Investigador Asociado, Investigador Asistente aquel que reúna las calidades descritas para las jerarquías señaladas en el artículo N.o 31, número 1, y que es contratado por el período de un año para programas de investigación que desarrolle la Universidad; podrá ser nombrado nuevamente, sin limitación, por otros períodos.
4. Será Profesor Visitante aquel que se desempeñe como profesor de una universidad nacional o extranjera, que sea nombrado por la corporación para dedicarse, por uno o dos años, al estudio, la enseñanza o la investigación. Durante el desempeño de sus funciones se le reconocerá al Profesor Visitante la categoría académica que tuviere en su universidad o corporación de origen.
5. Será Profesor de Práctica aquel cuya experiencia contribuya a que los estudiantes adquieran habilidades técnicas indispensable para el cabal conocimiento de ciertas disciplinas. Su nombramiento se efectuará, por razones muy sustantivas y sólo en casos muy calificados. Será nombrado por el período de un año y podrá ser nombrado nuevamente por igual período o períodos, por expresa recomendación del Decano.
6. Será Asistente aquel que tenga conocimiento suficiente en una disciplina para colaborar con las jerarquías académicas superiores, pero no podrá tener a su cargo cursos o seminarios. Su nombramiento lo será por el período de un año, podrá ser nombrado nuevamente por otro período o períodos siempre que su permanencia en el cargo no exceda de tres años.
7. El nombramiento del Profesor Visitante, Conferenciante y Profesor de Práctica será hecho por el Rector a proposición del Decano de la Facultad que requiera sus servicios.
8. El nombramiento de Asistente será hecho por el Rector a proposición del Decano, quien lo recomendará a sugerencia de un académico que al menos tenga la calidad de Profesor Asociado, sea o no Adjunto, y al cual prestará colaboración.
De la no Renovación de Contrato de un Académico
Artículo 34°.- 1. Al finalizar el período por el cual un académico fue nombrado cesará su relación con la Universidad, a menos que su nombramiento sea renovado. El hecho de no recibir aviso de no renovación de contrato no implicará su renovación. El aviso de término de contrato y su no renovación sólo será un asunto de mera cortesía por parte de la Universidad.
De la Comisión de Nombramientos y Promociones {ART.
35}
Artículo 35°.- 1. Habrá una Comisión de Nombramientos y Promociones que será el órgano que proponga el Rector el nombramiento de una persona para el cargo de Profesor Titular, Profesor Asociado o Profesor Asistente, sea o no Adjunto.
2. Dicha Comisión estará formada por:
a). El Vice-Rector Académico que la presidirá y de la cual ser$a miembro sin derecho a voto;
b). Tres miembros designados por la Junta Directiva;
c). Tres miembros designados por el Rector de entre los que proponga el Consejo Académico; y
d). Tres miembros designados por el Rector de entre los que proponga el Consejo de Facultad a la cual está asignado el cargo.
3. Los miembros de la Comisión, con derecho a voto, deberán tener la calidad de Profesor Titular o Profesor Asociado, sean o no Adjuntos.
4. Los miembros de la Comisión permanecerán tres años calendario en sus cargos. En Diciembre de cada año tres de los miembros, uno de los mencionados en las letras (b), (c) y (d) del parrafo 2, dejarán sus cargos y serán reemplazados en la forma en que fueron nombrados los que se retiran. Un miembro de la Comisión no podrá ser reelegido sino hasta transcurrido, al menos, un año desde el término de su período anterior.
5. Cuando ocurra una vacante extemporánea será nombrado un reemplazante en la forma que lo fue el miembro que dejó vacante el cargo y por el tiempo que faltare para completar dicho período.
6. Cualquier nombramiento necesitará, al menos, el voto afirmativo de la mayoría de los miembros de la Comisión.
De otros Nombramientos Académicos {ART. 36}
Artículo 36°.- 1. El nombramiento de Instructor, sea o no Adjunto, y los Investigadores de las diversas categorías, será hecho por el Rector a proposición de un Comité ad-hoc formado por el Decano que lo presidirá y cuatro miembros que al menos tengan la calidad de Profesor Asociado, dos designados por el Consejo de Facultad y dos designados por el Departamento al cual está adscrito el cargo. Si no hubiese Departamentos los cuatro serán nombrados por el Consejo de Facultad.
2. El nombramiento de Profesor Visitante, Conferenciante y el Profesor de Práctica será hecho por el Rector a proposición del Decano de la Facultad que requiera sus servicios.
3. El nombramiento de Asistente será hecho por el Rector a proposición del Decano, a recomendación de un académico que al menos tenga la calidad de Profesor Asociado, sea o no Adjunto, y al cual prestará colaboración.
De los Procedimientos y Publicidad de los Cargos
Académicos Vacantes {ART. 37}
Artículo 37°.- La Junta Directiva, a proposición del Consejo Académico, dictará una ordenanza compatible con este Estatuto que establezca procedimientos detallados para llenar los cargos académicos y considere un método razonable de anuncio de vacantes, en tal forma que los interesados en llenarlas puedan tener una oportunidad clara para presentarse a ella, tanto de fuera como de dentro de la Universidad, y establezcan los plazos mínimos entre el anuncio y el inicio de la consideración de los asuntos por la Comisión, los Comités o Decano.
De los Criterios a considerar en la Selección y
Promoción de los Académicos de la Universidad {ART. 38}
Artículo 38°.- Para la elección del candidato a llenar un cargo del cuerpo académico de la Universidad, tanto la Comisión, el Comité como el Decano, deberán únicamente considerar su conocimiento de la disciplina, lo que deberá acreditarse por sus estudios, sus publicaciones, por cargos significativos relativos a la disciplina, por el reconocimiento de la comunidad erudita a través de su calidad de miembro en academias y corporaciones de su disciplina, y por la participación, como relator invitado a congresos y otros eventos de esa índole. Deberá considerarse, además, la calidad de su enseñanza que debe acreditarse por fidedignas evidencias de su actividad docente, y su efectiva participación como promotor de los intereses de la Universidad como lugar de estudio, de enseñanza e investigación. Todo lo anterior en relación a las calidades de la jerarquía del cargo al cual los candidatos postulan.
Título V {ARTS. 39-44}
ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LOS CUERPOS
COLEGIADOS DE LA UNIVERSIDAD
De los Cuerpos Colegiados de la Universidad {ART.
39}
Artículo 39°.- Los Cuerpos Colegiados de la Universidad serán, además de la Junta Directiva, el Consejo Académico y los Consejos de Facultades.
Del Consejo Académico {ART. 40}
Artículo 40°.- 1. El Consejo Académico estará constituido por:
a). El Rector, por derecho propio, que lo presidirá;
b). El Vice-Rector Académico, por derecho propio, que lo presidirá en ausencia del Rector;
c). Los Decanos de las Facultades, por derecho propio, presidiendo el más antiguo en caso de ausencia del Rector y Vice-Rector Académico; y
d). Miembros designados por el Consejo Académico de entre los Profesores Titulares, Profesores Asociados y Profesores Asistentes, sean o no Adjuntos. Una ordenanza determinará el procedimiento de designación y el número de estos miembros que integrarán el Consejo, 2. Ningún miembro designado por el Consejo Académico puede ser, a la vez, miembro de un Consejo de Facultad.
3. El Secretario General de la Universidad actuará como Secretario del Consejo Académico y no se le considerará miembro de ningún efecto.
4. Los miembros designados por el Consejo Académico durarán tres años calendario en sus cargos y cada año se elegirá un tercio de ellos para el período que se inicia al año calendario siguiente. Las vacantes extemporáneas serán llenadas conforme al procedimiento que el Consejo Académico determine.
5. El Consejo Académico se reunirá una vez al mes en el período que se extiende de Marzo a Diciembre de cada año, o con más frecuencia si es citado por el Rector o Vice-Rector Académico, o por aquella parte de su miembros que determine el propio Consejo Académico.
De las Atribuciones del Consejo Académico {ART. 41}
Artículo 41°.- El Consejo Académico tendrá las siguientes atribuciones:
a). Actuar como cuerpo consultivo del Rector en todas las materias relacionadas con el funcionamiento de las actividades académicas;
b). Designar los Directores que corresponda en la Junta Directiva;
c). Proponer al Rector todas las iniciativas que estime de utilidad para la marcha de la Corporación;
d). Requerir de los Consejos de Facultades las informaciones atinentes al funcionamiento de éstas o formularle observaciones y recomendaciones;
e). Recomendar a través del Rector, a la Junta Directiva, la creación de grados, títulos, diplomas y certificados y los planes y programas de estudios conducecentes a ellos, a proposición de las respectivas Facultades;
f). Determinar el calendario de las actividades académicas de la Universidad;
g). Dictar el reglamento de su funcionamiento interno; y
h). Cualquiera otra función que las ordenanzas estimen conveniente entregar al Consejo Académico y que no alteren su carácter de cuerpo consultivo.
De las Reglas de Procedimiento del Consejo Académico
Artículo 42°.- 1. El Consejo Académico adoptará reglas de procedimiento para sus asuntos que no sean incompatibles con el Estatuto y ordenanzas de la Junta Directiva. Estas reglas pueden disponer la creación de Comités permanentes o ad hoc con los miembros y para los propósitos que el Consejo Académico estime útil para el ejercicio de sus funciones.
2. Para sesionar el Consejo Académico deberá contar con la asistencia, a lo menos, de la mayoría de sus miembros en ejercio.
3. Los acuerdos del Consejo Académico deberán ser adoptados por la mayoría de los miembros presentes en una sesión válida, salvo que este Estatuto o el Consejo Académico en sus reglas de procedimiento determine una mayoría superior para ciertos asuntos
De los Consejos de Facultad {ART. 43}
Artículo 43°.- 1. Un Consejo de Facultad estará constituido por:
a). El Rector, por derecho propio, que presidirá cualquier sesión a la que asista;
b). El Vice-Rector Académico, por derecho propio;
c). El Decano, por derecho propio, que será Presidente del Consejo;
d). Los Directores de Departamento de la Facultad y Directores de Institutos si los hubiere; y
e). Miembros que tengan las calidades a que se refiere el artículo 31° número 1, designados por un Comité elegido por el Decano y formado por dos Profesores Titulares, dos Profesores Asociados y dos Profesores Asistentes, sean o no Adjuntos, que tengan la mayor antigüedad en dichas jerarquías, previa consulta con otros miembros de la Facultad.
2. El Secretario de la Facultad actuará como Secretario del Consejo de Facultad y no se le considerará miembro del Consejo para ningún efecto.
3. Los miembros designados de un Consejo de Facultad durarán dos años calendario en sus cargos y cada año se designará la mitad de ellos para el período que se inicia en el año calendario siguiente. Las vacantes extemporáneas serán llenadas conforme al procedimiento que el Consejo de Facultad determine, y por el tiempo que reste a dicha vacante.
De las Atribuciones de los Consejos de Facultades
Artículo 44°.- Las atribuciones de los Consejos de Facultades serán:
a). Actuar como cuerpo consultivo del Decano en todas las materias relacionadas con el funcionamiento de la Facultad;
b). Elaborar los programas de docencia, de investigación y de extensión que desarrollará la Facultad conforme a la política de la Universidad;
c). Proponer al Decano los integrantes de las Comisiones Examinadoras de Grados y Títulos;
d). Proponer al Rector, por intermedio del Decano, la creación, supresión y reorganización de las estructuras de la Facultad;
e). Proponer al Rector, por intermedio del Decano, los planes de estudios de la Facultad con su respectiva reglamentación; y
f). Las demás atribuciones o funciones que se le desee conferir y que no afecten las de las autoridades señaladas precedentemente.
Título VI {ARTS. 45-46}
COMISIONES UNIVERSITARIAS
Artículo 45°.- 1. Las Comisiones Universitarias tendrán por objeto formular políticas y coordinar acciones de interés general para la Universidad que estime útil establecer para la mejor administración de determinados asuntos y su adecuada normalización.
2. Las Comisiones Universitarias serán creadas por la Junta Directiva a proposición del Rector.
3. Las Comisiones Universitarias estarán constituidas por los siguientes miembros:
a). El Rector;
b). El Vice-Rector Académico;
c). Un funcionario superior de la Universidad cuyas funciones tengan relación con las actividades de la Comisión, nombrado por el Rector;
d). Los funcionarios administrativos, responsables de cualquiera de los asuntos de competencia de la Comisión respectiva, sin derecho a voto;
e). Por el número de académicos que determine la ordenanza que la constituya, los que serán nombrados por el Rector a proposición del Consejo Académico. Una ordenanza fijará los períodos de permanencia de los miembros académicos en las respéctivas Comisiones; y f). El Secretario General de la Universidad que actuará como Secretario de las Comisiones, sin derecho a voto.
4. El Rector nombrará por cada año calendario un miembro de la Comisión para que la presida.
Artículo 46°.- 1. El Secretario de las Comisiones enviará un resumen de todas las medidas importantes adoptadas por cada Comisión al Consejo Académico y a los Consejos de Facultades.
2. Cualquier decisión de una Comisión que afecte a cualquier Facultad o al interés general de la Universidad puede ser modificada o revocada por el Rector, con el informe del Consejo Académico.
3. Las Comisiones tendrán la oportunidad de ser consultadas por el Consejo Académico, por intermedio de representantes designados por ella con dicho propósito, antes que aquel adopte una desición.
Título VII {ARTS. 47-51}
DE LOS ESTUDIOS, GRADOS Y TITULOS PROFESIONALES
De la Medición de los Estudios {ARTS. 47-49}
Artículo 47°.- Un reglamento dictado por el Rector, previo informe del Consejo Académico establecerá la duración de cada período lectivo, el sistema de medición de los estudios y otras materias atinentes.
Artículo 48°.- Los planes de estudios especificarán la organización de los cursos, actividades curriculares y prácticas profesionales indespensables para la obtención de un título profesional o grado académico.
Artículo 49°.- 1. La carrera universitaria es un conjunto de asignaturas conexas a ella, sistematizadas a través de un plan de estudios cuyo cumplimiento habilita para la obtención de un grado y el título profesional que corresponda.
2. Cada carrera estará adscrita a la Facultad con la que tenga afinidad en el campo del conocimiento respectivo. La instrucción será entregada por los Departamentos de dicha Facultad o de otras Facultades cuando se requiera.
De la Convocatoria Académica {ART. 50}
Artículo 50°.- El Consejo Académico determinará las ocaciones y sus fechas en que durante el año académico se otorgarán los grados y títulos a quienes hayan cumplido los requisitos para su obtención antes de dichas fechas.
De los Grados {ART. 51}
Artículo 51°.- 1. La Universidad otorgará los grados académicos de Licenciado, Magister y Doctor.
2. El grado de Licenciado es el que se otorga al alumno de la Universidad que ha aprobado un programa de estudios que comprendan todos los aspectos esenciales de un área del conocimiento o de una disciplina determinada. Requerirá a lo menos de ocho semestres de estudio o su equivalente.
3. El grado de Magíster es el que se otorga al alumno licenciado de una Universidad o con un título profesional equivalente que ha aprobado un programa de estudios de profundización en una o más disciplina de que se trate. El programa de estudios deberá tener una duración mínima de semestres o su equivalente.
4. El grado de Doctor se confiere al alumno que ha obtenido el grado de Licenciado o Magíster en la respectiva disciplina y que ha aprobado un programa superior de estudios y de investigación. Requerirá, a lo menos, dos años de estudio y una tesis que sea una investigación que constituya un aporte original a una disciplina.
Título VIII {ART. 52}
DE LOS ESTUDIANTES
Artículo 52°.- Son estudiantes aquellos que estando en posesión de su Licencia de Educación Media o su equivalente legal, y habiéndose cumplido con los requisitos de admisión se encuentren matriculados de conformidad al reglamento. El reglamento establecerá la forma y condiciones en que los alumnos extranjeros se incorporarán a la Universidad.
Título IX {ARTS. 53-55}
DE LA DISCIPLINA DE LA UNIVERSIDAD
Artículo 53°.- Será obligación fundamental de las autoridades de la Corporación el garantizar una convivencia pacífica y armóonica dentro de la Universidad; evitar que los recintos universitarios sean utilizados para la realización de actividades que desnaturalicen los objetivos que le son propios; lograr una enseñanza objetiva que impida el uso de la función universitaria con fines de adoctrinamiento político partidista; vigilar la observancia de los planes y programas de estudio, investigación y extensión, y velar porque los funcionarios de la Universidad y los estudiantes cumplan cabalmente con sus obligaciones y deberes.
Artículo 54°.- La conducta de los miembros de la Universidad que entorpezca sus actividades, incluyendo la interferencia con la enseñanza, la investigación, la extensión, la libertad de asociación y las reuniones de la Junta, Comités, Consejos o Comisiones, como toda otra interferencia con las actividades normales de la Universidad, estará prohibida y sujeta a sanción disciplinaria.
Artículo 55°.- 1. La Junta Directiva deberá dictar las ordenanzas que determinen las conductas sujetas a sanciones, el procedimiento y la naturaleza de las medidas que de acuerdo a la gravedad de las faltas habrán de aplicarse.
2. Una ordenaza de la Junta Directiva, deberá establecer un sistema que consulte garantías procesales para los funcionarios y estudiantes y contemplar un recurso de apelación ante la misma Junta en el caso de aplicación de medidas disciplinarias que impliquen la exoneración al personal o que causen al alumnado una interrupción de sus estudios o la cancelación de sus matrículas.
Título X {ARTS. 56-60}
OTRAS DISPOSICIONES
De los Funcionarios {ARTS. 56-57}
Artículo 56°.- Son funcionarios administrativos aquellas personas que desempeñen en la Corporación, labores de carácter profesional, técnico, administrativo o de servicio y que no formen parte del cupero académico. El ingreso a estos cargos estará regido por una ordenanza dictada por la Junta Directiva, a proposición del Rector
Artículo 57°.- Los funcionarios de la Universidad, sean académicos o administrativos, serán empleados públicos y estarán regidos por este Estatuto, las ordenanzas de la Junta Directiva, las leyes que les sean aplicables por referencia directa a la Universidad, y por el artículo 389, letra (c) del D.F.L. 338 de 1960.
Del Patrimonio {ARTS. 58-60}
Artículo 58°.- 1. El patrimonio de la Universidad de Antofagasta está formado por los bienes y rentas que le corresponde percibir.
2. Son bienes de la Corporación:
a) La totalidad de los muebles e inmuebles que a la fecha de su creación estaban destinados o asignados a las sedes locales de la Universidad de Chile y Universidad Técnica del Estado y los que se hayan adquirido con ulterioridad, sin perjuicio de los hechos y actos jurídicos posteriores relativos a ellos y de los que se adquieran en el futuro a cualquier título, modo o convención.
b) Las herencias, legados y donaciones con que sea favorecida;
c) El producto de las enajenaciones que realice;
d) La propiedad intelectual, sobre todo descubrimiento o invención realizado por los académicos en el ejercicio de sus funciones; y
e) Todo otro bien que a cualquier título se incorpore a su patrimonio.
3. Son rentas de la Universidad:
a) Los aportes fiscales anuales directos que se reciban de acuerdo a la legislación sobre financiamiento universitario vigente;
b). Los aportes fiscales anuales indirectos;
c). El producto de sus aranceles, que estarán constituidos por los aranceles básicos, los derechos de matrícula, impuestos universitarios a los títulos y grados, derechos de exámenes, certificados, solicitudes a la Universidad, pagos que deban hacerse por trabajos efectuados en sus talleres o laboratorios, recursos que se capten por la subscripción de convenios, valores que se recauden por prestación de servicio, y toda clase de cuotas ordinarias o extraordinarias que deban cancelar sus alumnos; así como el valor de otras prestaciones o servicios que realice;
d). Los frutos e intereses de sus bienes; y e). Todo otro valor que se incorpore a ella.
Artículo 59°.- La Universidad de Antofagasta estará facultada para:
a). Emitir estampillas y fijar aranceles por los servicios que preste a través de sus organismos;
b). Crear y organizar con otras personas naturales, jurídicas nacionales, extranjeras e internacionales, asociaciones, sociedades, corporaciones o fundaciones, cuyo objetivo corresponda o se complemente con los de la Universidad, pudiendo aportar a ellas recursos provenientes de su patrimonio; y
c). Contratar empréstitos, emitir bonos, pagarés o demás documentos de créditos con cargo a sus recursos.
Artículo 60°.- La Universidad de Antofagasta gozará de la exención de cualquier impuesto, contribución, derecho, tasa, tarifa, patente, y otras cargas y tributos de los cuales estaba exenta la Universidad de Chile a la fecha de publicación del presente decreto con fuerza de ley.
Título XI {ART. 61}
DE LA INTERPRETACION DEL ESTATUTO
Artículo 61°.- En caso de duda sobre el correcto sentido de una disposición de este Estatuto, la Junta Directiva por mayoría de sus miembros en ejercicio interpretará dicha disposición a petición del Rector o de cualquier Cuerpo Colegiado de la Universidad, sin perjuicio de la facultad que conforme a las leyes le corresponda a la Contraloría General de la República.
Disposiciones Transitorias {ARTS. PRI TRANS-SEX TRANS}
Primera: Durante el período que indica la disposición décimo tercera transitoria de la Constitución Política del Estado, la Junta Directiva a que se refiere este Estatuto, sólo podrá proponer al Presidente de la República, la terna de postulantes a Rectores de la Universidad, a requerimiento expreso de éste mediante un decreto supremo publicado en el Diario Oficial. En el intertanto, la designación y remoción del Rector será facultad privativa del Presidente de la República, período en el cual el Rector presidirá la Junta Directiva, con derecho a voto.
Segunda: Dentro del plazo de 180 días, contados desde la fecha de publicación del presente decreto con fuerza de ley, deberán quedar constituidos todos los Cuerpos Colegiados que en él se establezcan.
Tercera: 1. Los reglamentos que se dicten y los acuerdos que adopten los Cuerpos Colegiados, en conformidad a las normas establecidas en estos Estatutos, regirán desde la fecha que los mismos reglamentos o acuerdos señalen.
2. En ningún caso, tales reglamentos o acuerdos podrán alterar el desarrollo de las labores universitarias del año académico 1982.
Cuarta: Hasta que entren en vigencia los reglamentos a que se refiere el artículo anterior, el Rector conservará sus facultades y atribuciones legales y reglamentarias y esta Universidad se regirá, en lo que proceda, por las normas que le son actualmente aplicables.
Quinta: 1. Para los efectos de la instalación de la
Junta Directiva, el Rector de la Universidad de
Antofagasta está facultado para efectuar los
nombramientos de los Directores que correspondan al
Consejo Académico.
2. Para permitir la renovación por parcialidades de
los Directores a los que se refiere el número 1 de este
artículo, el Rector deberá designar a dos Directores por un año, dos Directores por dos aós y dos Directores por tres años. En cada caso nombrar un Director a los que se refiere la letra (b) y otro a los que se refiere la letra (c) del número 1 del artículo 7°.
Sexta: Para los efectos de realizar una jerarquización general del Cuerpo Académico, conforme a este Estatuto el Rector tendrá la facultad de establecer una Comisión ad hoc de nombramientos y promociones y designar sus miembros, pudiendo incorporar a ella profesores distinguidos de otras Universidades. Esta Comisión deberá ser designada dentro del plazo de seis meses, a contar de la publcación del presente decreto con fuerza de ley, y durará un año en sus funciones. Vencido este plazo entrará en funcionamiemto la Comisión de nombramientos y promociones a la que se refiere el artículo 35° de este Estatuto.
Tómese razón, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Alfredo Prieto Bafalluy, Ministro de Educación Pública.
Lo que trancribo a Ud. para su conocimiento.- Manuel J. Errázuriz Rozas, Subsecretario de Educación.