Artículo 2.° El Ministerio de Obras Públicas actuará como organismo planificador y coordinador de los planes y obras que realice y ejercerá la coordinación de los que se ejecuten por las instituciones fiscales y semifiscales, las empresas autónomas del Estado y, en general, por todas las personas jurídicas creadas por ley en que tenga aporte de capital o representación.
    Los objetivos de los mencionados planes y obras, deberán integrarse e incidir dentro de los Planos Regionales y Planos Reguladores.
    El Ministerio de Obras Públicas supervigilará el cumplimiento de las obligaciones que el artículo 2.° del Decreto con Fuerza de Ley 345, de 20 de Mayo de 1931, impone a las Municipalidades.