Artículo 31. Las cantidades a que se refiere el presente párrafo y, la del artículo 38 del presente decreto con fuerza de ley, se incrementarán proporcionalmente a los aumentos de los presupuestos nacionales de entradas y gastos ordinarios de la Nación.
    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se considerará como cifra de referencia el monto del presupuesto de entradas y gastos ordinarios de la Nación para el año 1953.