Artículo 10°- 1. Para cumplir sus deberes la Junta podrá establecer aquellos Comités especiales, que ocasionalmente sean requeridos para situaciones particulares.
2. Los miembros de los Comités especiales serán designados por la Junta, cada Comité incluirá al menos un Director y el Presidente del Comité deberá ser Director de la Junta.