ARTICULO 11°-1. El organismo colegiado superior de laLEY 19305
Art. único
D.O. 23.04.1994
universidad convocará a elecciones de rector, las que se realizarán de conformidad con el siguiente procedimiento:
    En la elección de rector participarán los académicos pertenecientes a las tres más altas jerarquías de la universidad que tengan, a lo menos un año de antigüedad en la misma. Con todo, el organismos colegiado superior respectivo, con el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio, podrá permitir la participación de los académicos pertenecientes a otras jerarquías, siempre que tengan la calidad de profesor y cumplan con el requisito de antigüedad antes señalado. El voto de los académicos será personal, secreto e informado y podrá ser ponderado, de acuerdo con el reglamento que dicte el organismo colegiado superior de la universidad, atendidas su jerarquía y jornada.
    Para ser candidato a rector se requerirá estar en posesión de un título profesional universitario por un período no inferior a cinco años y acreditar experiencia académica de, a lo menos, tres años y experiencia en labores directivas por igual plazo o por un período mínimo de tres años en cargos académicos que impliquen el desarrollo de funciones de dirección. Sólo será útil como experiencia académica la adquirida mediante el ejercicio de funciones en alguna universidad del Estado o que cuente con reconocimiento oficial.
    El candidato a rector será elegido en votación directa y por mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos. La elección se realizará, en la forma que determine el reglamento, a lo menos treinta días antes de aquel en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones. Si a la elección de rector se presentaren más de dos candidatos y ninguno de ellos obtuviere más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una nueva elección, la que se circunscribirá a los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas mayorías relativas.
    El rector será nombrado por el Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministerio de Educación. Durará cuatro años en sus funciones y podrá ser reelegido.
    2. El Rector es el funcionario superior de la Universidad encargado de la dirección y supervisión de todas las actividades académicas, administrativas y financieras de la Universidad. Su autoridad se extiende a todo lo relativo a la Universidad conforme a este Estatuto con la sola limitación que emane de las atribuciones específicas otorgadas a la Junta Directiva.
    3. Sus atribuciones comprenderán:
    (a) nombrar y remover al personal académico y administrativo de la Universidad;
    (b) proponer a la Junta Directiva los nombramientos de los funcionarios superiores de la Universidad contemplados en este Título, excepto el Contralor y formalizarlos una vez efectuados;
    (c) proponer el presupuesto anual de la Universidad a la Junta Directiva;
    (d) proponer a la Junta Directiva las normas con arreglo a las cuales se fijarán las remuneraciones del cuerpo académico y de los funcionarios superiores y administrativos de la Universidad;
    (e) aprobar los cargos necesarios del cuerpo académico y funcionarios administrativos de la Universidad solicitados por los Decanos y otros funcionarios con responsabilidad en la administración de la Universidad;
    (f) ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva y promulgar sus ordenanzas y las decisiones que procedan;
    (g) aprobar la cuota anual de ingresos de estudiantes a proposición de los Decanos;
    (h) determinar los derechos a que se refiere el artículo 2° número 5 de este Estatuto;
    (i) administrar los bienes de la Corporación sin perjuicio de las atribuciones de la Junta Directiva;
    (j) dictar los reglamentos, decretos y resoluciones que le competan a su autoridad;
    (k) ejecutar los acuerdos del Consejo Académico que procedan; y
    (l) dictar el régimen de subrogación que regirá durante su mandato en aquellos casos no estipulados en el presente Estatuto.
    4. El Rector es el medio oficial de comunicación entre cada Facultad y la Junta, entre el Consejo Académico y la Junta, entre los funcionarios de la administración y la Junta, y entre los estudiantes y la Junta.

  El Artículo transitorio de la LEY 19305, publicada
el 23.04.1994, dispuso que para la primera elección de rector que se realice en conformidad a esa ley, el reglamento a que se refiere el inciso cuarto del nuevo texto establecido en el artículo único, deberá ponerse en conocimiento de la comunidad universitaria a lo menos con treinta días de anticipación a la realización de aquélla.