CREA UNIVERSIDAD DE TARAPACA
    D.F.L. N° 150.- Santiago, 11 de Diciembre de 1981.- Teniendo presente la proposición formulada por el Sr. Rector del Instituto Profesional de Arica y visto lo dispuesto en el decreto ley N° 3.541 de 1980 y el D.F.L.
N° 1 de 1980, de Educación.
    Decreto con fuerza de ley:

    Artículo 1°.- Créase la Universidad de Tarapacá, corporación de derecho público, autónoma y con patrimonio propio, la que se regirá por el siguiente Estatuto.

    Título I
    DEL OBJETO Y FINES DE LA UNIVERSIDAD
    Artículo 2°.- 1. La Universidad de Tarapacá es una corporación dedicada a la enseñanza y al cultivo superior de las artes, las letras y las ciencias.
    2. La Universidad podrá, para el cumplimiento de sus fines y objetivos, establecer y mantener Facultades y Departamentos; procurar los servicios de personas que se dediquen al progreso del conocimiento en sus disciplinas, den instrucción de ellas a los alumnos y promuevan los intereses de la Universidad como lugar de estudio, enseñanza e investigación; establecer y mantener bibliotecas y laboratorios que reflejan el estado y progreso de las disciplinas que cultive o que requiera su cuerpo académico y estudiantes; procurar los medios materiales para que la actividad de sus académicos y estudiantes pueda desarrollarse sin inconvenientes.
    3. La Universidad podrá otorgar grados, diplomas y certificados que acrediten conocimientos y expedir los instrumentos en que ello conste, como otorgar los títulos profesionales que correspondan.
    4. La Universidad podrá, sujeta a las disposiciones de este Estatuto, respecto a los funcionarios superiores, contratar personas para el servicio de la Universidad, determinar sus remuneraciones y prescribir las condiciones de sus servicios, y podrá delegar el ejercicio de estos poderes.
    5. La Universidad podrá determinar los derechos que deben ser pagados por cualquier persona o clases de personas por matrícula, por servicios prestados por los funcionarios universitarios, por exámenes, por admisión a cualquier grado o título de grado, o para propósitos de la Universidad en general.
    6. La Universidad podrá celebrar cualquier acto jurídico relativo a cualquier tipo de bien con el propósito de promover sus fines y objetivos.
    7. La Universidad podrá, para la administración de sus asuntos y el mantenimiento del buen orden y disciplina, dictar ordenanzas, reglamentos, decretos y resoluciones, siempre que no sean contrarios con la Constitución Política de la República, las leyes de la República y este Estatuto.
    Artículo 3°- 1. El representante legal de la Universidad para todos los efectos es el Rector.
    2. El domicilio de la Universidad será la ciudad de Arica.
    Título II
    DE LA JUNTA DIRECTIVA
    Artículo 4°- 1. La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:
    (a) proponer al Presidente de la República la terna para el nombramiento del Rector;
    (b) designar a los funcionarios superiores de la Universidad de acuerdo con este Estatuto. La remoción de estos funcionarios será facultad del Rector;
    (c) la aprobación de grados, diplomas y certificados que la Universidad otorgará y la aprobación y revisión de los planes y programas de estudio conducentes a dichos grados, diplomas y certificados, como los títulos profesionales que correspondan;
    (d) la aprobación de los títulos de grados honoris causa y otras distinciones;
    (e) la aprobación del presupuesto anual de la Universidad;
    (f) la autorización para construir nuevos edificios y para hacer restauraciones mayores en los ya existentes;
    (g) la autorización para vender y adquirir terrenos, edificios o equipos mayores.
    (h) la institución y promoción de diferentes planes para aumentar los fondos de la Universidad;
    (i) la autorización a funcionarios superiores o representantes de la Universidad para que acepten donaciones destinadas a promover los fines de la Corporación.
    (j) remover al Contralor y proponer al Presidente de la República la remoción del Rector;
    (k) la aprobación de la cuenta anual del Rector;
    (l) fijar la política global de desarrollo de la Universidad y los planes de mediano y largo plazo destinados a materializarla;
    (m) aprobar la estructura orgánica de la Universidad y sus modificaciones;
    (n) aprobar contrataciones de empréstitos con cargo a fondos de la Universidad;
    (ñ) requerir del Rector y de las autoridades unipersonales o colegiadas todos los antecedentes que estime necesario para el ejercicio de sus atribuciones;
    (o) proponer al Gobierno de la República las modificaciones y reformas a este Estatuto;
    (p) la aprobación de las normas con arreglo a las cuales se fijarán las remuneraciones, y
    (q) dictar las ordenanzas que le competan.
    2. Las atribuciones a que se refieren las letras (b), (c), (e), (f), (g), (i), (m), (n) y (p) del párrafo anterior, se ejercerán a proposición del Rector. En el caso de las letras (c) y (m) del mismo párrafo la proposición deberá ser previo informe del Consejo Académico.
    De los Miembros
    Artículo 5°- 1. La Junta Directiva estará integrada por:
    (a) tres Directores designados por el Presidente de la República, quienes permanecerán en sus cargos mientras cuenten con su confianza;
    (b) tres Directores designados por el Consejo Académico, de entre graduados universitarios distinguidos que no ejerzan ningún tipo de función en la Universidad;
    (c) tres Directores designados por el Consejo Académico de entre Profesores Titulares y Profesores Asociados, sean o no adjuntos, siendo incompatible dicho cargo con cualquier otra función directiva de la Universidad.
    2. El Rector será miembro de la Junta Directiva sin derecho a voto.
    3. Los Directores servirán sus cargos ad-honorem.
    4. A los Directores designados por el Consejo Académico se les aplicarán las siguientes disposiciones:
    (a) serán designados por un período de tres años calendario o por el período que falte en caso de vacantes;
    (b) serán renovados por parcialidades correspondiendo la renovación cada año a un Director de aquellos a que se refiere la letra (b) y un Director de aquellos a que se refiere la letra (c) del número 1 de este artículo;
    (c) serán designados por la mayoría de los miembros en ejercicio del Consejo Académico;
    (d) si un Director ha prestado servicios por dos períodos consecutivos, incluyendo cualquier período parcial, no será reelegido hasta que haya transcurrido un año después de finalizado su segundo período;
    (e) el cargo de cualquier Director que ha estado ausente de dos reuniones de la Junta Directiva, sin presentar una excusa razonable, puede ser declarado vacante por la Junta Directiva mediante el voto afirmativo de la mayoría de los votos en ejercicio;
    (f) un Director de ja Junta Directiva puede ser removido de su cargo por cualquier causa, que no sea la mencionada en la letra (e) de este párrafo, en una sesión de la Junta mediante el voto afirmativo de dos tercios de los directores en ejercicio.
    (g) cualquier vacante extemporánea que se produzca en la Junta Directiva será llenada, en cada caso, para completar el período, según se dispone en el presente párrafo; y
    (h) los Directores una vez designados por el órgano correspondiente sólo pueden ser destituidos de sus cargos por la Junta Directiva, por las causas y procedimientos que se establecen en este Estatuto.
    De las Sesiones de la Junta Directiva
    Artículo 6°- 1. Habrá cinco sesiones ordinarias anuales de la Junta Directiva las que se llevarán a efecto en los meses de Marzo, Mayo, Julio, Septiembre, Noviembre, en aquellas fechas y lugares que pueden ser designados, ya sea por la Junta o por el Presidente, el Rector o el Secretario. La sesión anual de la Junta será en el mes de Noviembre de cada año.
    2. El Presidente y el Rector pueden llamar a una sesión extraordinaria y será deber del Presidente o del Secretario llamar a dichas sesiones a pedido de tres Directores, exponiendo el propósito de la sesión.
    3. El Secretario enviará un aviso escrito de todas las sesiones de ja Junta Directiva a cada uno de los miembros con al menos diez días de anticipación a la fecha de la sesión. En el caso de las sesiones extraordinarias, el aviso establecerá el propósito de éstas y en la reunión no se discutirá ningún asunto que no se relacione con el propósito enunciado.
    4. Siempre que se requiera dar aviso según las disposiciones de este Estatuto o la ordenanza respectiva se considerará equivalente a éste una notificación por escrito firmada por la persona que tenga derecho a dicho aviso. La asistencia de un Director a cualquier sesión se considerará concluyente como acuso de aviso de esa sesión a menos que se haga alguna objeción al respecto al inicio de dicha sesión.
    Del Quórum
    Artículo 7°- 1. Una sesión válida de la Junta Directiva la constituye un quórum de la mayoría de los Directores en ejercicio, habiendo sido notificados debidamente todos los directores.
    2. La decisión de una mayoría de los directores presentes en una sesión válida de la Junta, será la decisión de la Junta, con las excepciones que se estipulen en este Estatuto.
    3. Será necesario el voto afirmativo de la mayoría de los directores en ejercicio para:
    (a) elegir cada nombre de la terna propuesta al Presidente de la República para el nombramiento del Rector.
    Para estos efectos se excluye la participación del Rector en ejercicio;
    (b) nombrar los otros funcionarios superiores de la Universidad;
    (c) rechazar las proposiciones del Rector que éste deba hacer a la Junta Directiva para su aprobación dentro de treinta días hábiles de recibida dicha proposición por la Junta. Si la Junta no se pronunciara dentro de dicho plazo, se entenderá que aprueba la proposición;
    (d) la designación de Comités de la Junta en manejo de la Universidad;
    (e) la aprobación del presupuesto anual de la Universidad; y
    (f) la elección de Presidente de la Junta Directiva.
    Será necesario el voto afirmativo de los dos tercios de los directores en ejercicio para remover al contralor y proponer al Presidente de la República la remoción del Rector.
    Del Presidente de la Junta Directiva
    Artículo 8°- 1. El Presidente será elegido por el período de un año de entre los directores y, a menos que se produzca la vacante del cargo en otra fecha, la elección se realizará en la sesión anual de la Junta. Una ordenanza regulará la forma de elegir Presidente.
    2. El Presidente presidirá todas las reuniones de la Junta Directiva y oficializará los acuerdos adoptados.
    3. En ausencia del Presidente lo subrogará el Director más antiguo.
    Del Secretario de la Junta Directiva
    Artículo 9°- El Secretario de la Universidad actuará como Secretario de la Junta, pero no será miembro de la Junta para ningún efecto.
    De los Comités
    Artículo 10°- 1. Para cumplir sus deberes la Junta podrá establecer aquellos Comités especiales, que ocasionalmente sean requeridos para situaciones particulares.
    2. Los miembros de los Comités especiales serán designados por la Junta, cada Comité incluirá al menos un Director y el Presidente del Comité deberá ser Director de la Junta.
@@@
    Del Rector
    ARTICULO 11°-1. El organismo colegiado superior de laLEY 19305
Art. único
D.O. 23.04.1994
universidad convocará a elecciones de rector, las que se realizarán de conformidad con el siguiente procedimiento:
    En la elección de rector participarán los académicos pertenecientes a las tres más altas jerarquías de la universidad que tengan, a lo menos un año de antigüedad en la misma. Con todo, el organismos colegiado superior respectivo, con el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio, podrá permitir la participación de los académicos pertenecientes a otras jerarquías, siempre que tengan la calidad de profesor y cumplan con el requisito de antigüedad antes señalado. El voto de los académicos será personal, secreto e informado y podrá ser ponderado, de acuerdo con el reglamento que dicte el organismo colegiado superior de la universidad, atendidas su jerarquía y jornada.
    Para ser candidato a rector se requerirá estar en posesión de un título profesional universitario por un período no inferior a cinco años y acreditar experiencia académica de, a lo menos, tres años y experiencia en labores directivas por igual plazo o por un período mínimo de tres años en cargos académicos que impliquen el desarrollo de funciones de dirección. Sólo será útil como experiencia académica la adquirida mediante el ejercicio de funciones en alguna universidad del Estado o que cuente con reconocimiento oficial.
    El candidato a rector será elegido en votación directa y por mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos. La elección se realizará, en la forma que determine el reglamento, a lo menos treinta días antes de aquel en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones. Si a la elección de rector se presentaren más de dos candidatos y ninguno de ellos obtuviere más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una nueva elección, la que se circunscribirá a los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas mayorías relativas.
    El rector será nombrado por el Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministerio de Educación. Durará cuatro años en sus funciones y podrá ser reelegido.
    2. El Rector es el funcionario superior de la Universidad encargado de la dirección y supervisión de todas las actividades académicas, administrativas y financieras de la Universidad. Su autoridad se extiende a todo lo relativo a la Universidad conforme a este Estatuto con la sola limitación que emane de las atribuciones específicas otorgadas a la Junta Directiva.
    3. Sus atribuciones comprenderán:
    (a) nombrar y remover al personal académico y administrativo de la Universidad;
    (b) proponer a la Junta Directiva los nombramientos de los funcionarios superiores de la Universidad contemplados en este Título, excepto el Contralor y formalizarlos una vez efectuados;
    (c) proponer el presupuesto anual de la Universidad a la Junta Directiva;
    (d) proponer a la Junta Directiva las normas con arreglo a las cuales se fijarán las remuneraciones del cuerpo académico y de los funcionarios superiores y administrativos de la Universidad;
    (e) aprobar los cargos necesarios del cuerpo académico y funcionarios administrativos de la Universidad solicitados por los Decanos y otros funcionarios con responsabilidad en la administración de la Universidad;
    (f) ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva y promulgar sus ordenanzas y las decisiones que procedan;
    (g) aprobar la cuota anual de ingresos de estudiantes a proposición de los Decanos;
    (h) determinar los derechos a que se refiere el artículo 2° número 5 de este Estatuto;
    (i) administrar los bienes de la Corporación sin perjuicio de las atribuciones de la Junta Directiva;
    (j) dictar los reglamentos, decretos y resoluciones que le competan a su autoridad;
    (k) ejecutar los acuerdos del Consejo Académico que procedan; y
    (l) dictar el régimen de subrogación que regirá durante su mandato en aquellos casos no estipulados en el presente Estatuto.
    4. El Rector es el medio oficial de comunicación entre cada Facultad y la Junta, entre el Consejo Académico y la Junta, entre los funcionarios de la administración y la Junta, y entre los estudiantes y la Junta.

  El Artículo transitorio de la LEY 19305, publicada
el 23.04.1994, dispuso que para la primera elección de rector que se realice en conformidad a esa ley, el reglamento a que se refiere el inciso cuarto del nuevo texto establecido en el artículo único, deberá ponerse en conocimiento de la comunidad universitaria a lo menos con treinta días de anticipación a la realización de aquélla.
    Del Contralor
    Artículo 12°- El Contralor es el funcionario responsable de ejercer el control de la legalidad de los actos de las autoridades de la Universidad, fiscalizar el ingreso o uso de fondos, examinar las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de la misma y ejercer las demás funciones afines que le señale la ordenanza aprobada por la Junta Directiva, sin perjuicio de las facultades que conforme a las leyes le correspondan a la Contraloría General de la República. Será designado por la Junta Directiva y cesará en sus funciones por renuncia, fallecimiento o remoción.
    Del Vice-Rector Académico
    Artículo 13°- 1. El Vice-Rector Académico es el funcionario superior que, bajo la autoridad del Rector, tiene la responsabilidad del desarrollo, administración y coordinación de los asuntos académicos de la Universidad. En el ejercicio de sus responsabilidades debe proponer planes y acciones en materias académicas, reuniéndose y consultando con los Decanos y miembros de las Facultades. Puede designar Comités de profesores que lo asesoren en su gestión.
    2. El Vice-Rector Académico, en ausencia del Rector, tendrá los poderes y realizará las tareas del Rector.
Del Vice-Rector de Administración y Finanzas y del Director
de Asuntos Estudiantiles
    Artículo 14°- 1. El Vice-Rector de Administración y Finanzas es el funcionario superior de finanzas y contabilidad de la Universidad. Debe vigilar que las reglas prescritas por la Universidad, en los negocios y asuntos financieros, sean observados fielmente. Es responsable de llevar una contabilidad que permita conocer con exactitud la situación financiera de la Universidad.
    2. Es él funcionario superior responsable de manejar los procedimientos administrativos para la contratación de los funcionarios de la Universidad, incluyendo el control y administración de los sueldos y salarios que paga a sus funcionarios.
    3. Es responsable de la administración y mantención del campus, y de la supervisión de los proyectos de construcción, aprobados por la Junta que estén en ejecución.
    4. El Director de Asuntos Estudiantiles es responsable y supervisa los servicios de salud, educación física, manejo de albergues y cafeterías para estudiantes. Administra la ayuda que la Universidad otorga a los estudiantes en sus actividades y organizaciones sociales, culturales y deportivas. Es responsable de la asistencia que la Universidad otorga a los estudiantes, la orientación vocacional y de la administración de las becas de estudio.
    Del Secretario de la Universidad
    Artículo 15°- 1. El Secretario de la Universidad es el funcionario superior responsable de citar y llevar actas exactas y completas de todas las reuniones de la Junta Directiva, de los Comités de la Junta, del Consejo Académico, de las Comisiones Universitarias y de todos los otros Comités de carácter general que se establezcan en la Universidad. Debe vigilar que se dé aviso a los distintos funcionarios de todos los actos y decisiones de dichos organismos que los afecten.
    2. El Secretario de la Universidad guardará y archivará todos los documentos que pertenezcan a la Universidad y que estén bajo su custodia. Tendrá la custodia del sello de la Universidad, el que deberá ser estampado en los documentos que lo requieran. Es responsable de la emisión de los certificados y diplomas que otorgue la Universidad.
    Del Registrador
    Artículo 16°- El Registrador será el funcionario superior responsable de mantener un registro de ingreso a la Universidad de los estudiantes, su actividad curricular y el otorgamiento de los certificados, diplomas y grados que acrediten el cumplimiento de los requisitos necesarios de los planes y programas de estudio de la Universidad.
    2. El Registrador deberá:
    (a) registrar el ingreso de estudiantes a la Universidad;
    (b) registrar los cursos, seminarios, prácticas y otras unidades de estudio o investigación de cada estudiante y sus resultantes en ellos;
    (c) registrar el cumplimiento de todos los requisitos para la obtención de un grado, diploma o certificado que corresponda a cada estudiante en los planes y programas de estudio que se trate;
    (d) emitir el documento en que conste la obtención del grado, diploma o certificado, el cual llevará la firma del Rector, del Secretario de la Universidad y la suya propia; y en su caso el título profesional que corresponda; y
    (e) certificar todos los hechos que consten en sus registros a solicitud del interesado, los cuales llevarán la firma del Secretario de la Universidad y la suya propia.
    De los Funcionarios Superiores
    Artículo 17°- La Junta Directiva, con la recomendación del Rector, puede establecer cargos adicionales en la dirección administrativa de la Universidad. Al aprobar la Junta la autorización del o de los cargos debe definirse el título, autoridad y responsabilidad administrativa precisa que tendrán cada uno de estos funcionarios, y tendrán el mismo vigor que si estuvieren incluidos en este Estatuto, hasta que sea modificado o suprimido por la Junta Directiva.
    Vacante del Cargo de Rector
    Artículo 18°- En caso de destitución del Rector, o de su muerte, renuncia o incapacidad para desempeñar los poderes y deberes de su cargo, éstos deben recaer en el Vice-Rector Académico hasta que la incapacidad cese o se designe a un Rector, y en el caso de destitución, muerte, renuncia o incapacidad de ambos, Rector y Vice-Rector Académico, recaerán en el Presidente de la Junta Directiva.
    Título IV
    DE LA ORGANIZACION ACADEMICA DE LA UNIVERSIDAD
    Artículo 19°- La Universidad, para el desarrollo de sus actividades académicas, podrá organizarse en Facultades, Departamentos, Institutos, Bibliotecas y Editorial de la Universidad. En casos necesarios podrá tener Escuelas las que equivaldrán a un Departamento para los efectos de este Estatuto y se les aplicarán las disposiciones relativas a ellos.
    De las Facultades
    Artículo 20°- 1. Las Facultades son unidades organizadas que, en conformidad con este Estatuto y/o reglamentos de la Universidad, agrupan a un cuerpo de personas asociadas con el propósito de enseñar e investigar en una misma área o en áreas afines del conocimiento superior. Una Facultad estará dirigida por un Decano.
    2. La Junta Directiva, consultando al Consejo Académico, puede instituir una o más Facultades, combinar Facultades existentes, suprimir cualquier Facultad, cambiar el objeto de cualquier Facultad o dividir cualquier Facultad en dos o más Facultades.
    De los Departamentos
    Artículo 21°- Los Departamentos son unidades académicas básicas, organizadas para enseñar conforme a los planes y programas de estudio que se hayan aprobado y efectuar investigación, de acuerdo a las políticas educacionales de la Universidad. Un Departamento estará dirigido por un Director.
    2. El Rector, consultando al Consejo Académico, puede constituir Departamentos dentro de una Facultad, de acuerdo a las materias y disciplinas que se enseñen.
    De los Institutos
    Artículo 22°- 1. Los Institutos son unidades académicas dedicadas específicamente a la investigación en ciertas disciplinas que no pueden distraerse en programas de enseñanza ni administrar grados en general, salvo cursos o seminarios de nivel superior en planes de estudio que administre una Facultad.
    2. La Universidad podrá crear Institutos por sí o por convenio con terceros, previa consideración detallada de su necesidad y utilidad y aprobación por parte de la Junta Directiva.
    De los Decanos
    Artículo 23°- Cada Facultad tendrá un Decano que es responsable ante el Rector, por intermedio del Vice-Rector Académico, de organizar la enseñanza y la investigación de su Facultad. En general, es el funcionario ejecutivo que dirige todos los asuntos académicos, administrativos y financieros de su Facultad. Cada año debe presentar, en el momento requerido, una proposición de gastos y entradas para el año siguiente.
    Artículo 24°- Cuando proceda nombrar el Decano de una Facultad se elegirá un Comité de miembros de dicha Facultad cuyo objetivo será averiguar las sugerencias y preferencias del cuerpo académico de ella, conferenciar con el Rector y el Vice-Rector Académico y proponer una lista de candidatos.
    Artículo 25°- El Decano será nombrado por la Junta Directiva a proposición del Rector. El Rector para la proposición del Decano, tomará en consideración la lista de candidatos propuesta por el Comité, sin perjuicio de otros candidatos que él estime prudente también considerar. Cualquier miembro de la Facultad tendrá el derecho de comunicar sus preferencias y objeciones relativas a los candidatos directamente al Rector, Vice-Rector Académico o a los miembros del Comité.
    Artículo 26°- El período de funciones de un Decano será de tres años y podrá ser designado nuevamente.
    Artículo 27°- Los cargos de Vice-Decanos y Secretario de una Facultad pueden ser creados por el Rector, con la autoridad y responsabilidad que le sea asignada por él o que lo sea delegada por el Decano correspondiente.
    De los Directores de Departamentos
    Artículo 28°- 1. Cada Departamento estará dirigido por un Director, responsable ante la autoridad superior, de organizar la enseñanza y la investigación. Es el representante del Departamento en todas las comunicaciones oficiales con la autoridad superior, y también en todas las comunicaciones con los estudiantes.
    2. El Director de un Departamento será nombrado por el Rector a proposición del Decano o del Vice-Rector Académico.
    De los Directores de Institutos
    Artículo 29°- Los Directores de los Institutos tendrán los deberes y atribuciones de los Decanos. El nombramiento, la duración en sus cargos y su participación en los asuntos de la Universidad serán similares a los Decanos.
    Título V
    DEL CUERPO ACADEMICO
    De los Deberes y Derechos de un Académico de la
Universidad
    Artículo 30°- 1. Será el deber de un académico de la Universidad dedicarse al avance del conocimiento en su disciplina, dar instrucción de ella a sus estudiantes y promover los intereses de la Universidad como lugar de estudio, enseñanza e investigación.
    2. Un académico de la Universidad tendrá el derecho a expresar y discutir libremente en su cátedra las materias relacionadas con su disciplina; pero tiene la responsabilidad de no desviarse del ámbito de materias de su cátedra o distraer tiempo en materias extrañas a la cátedra.
    3. Un académico de la Universidad es un miembro de la Corporación, es un hombre de ciencia y un instructor. Esta especial posición en la sociedad le impone obligaciones especiales, como académico debe prever que el público puede juzgar su profesión y su Universidad por sus declaraciones y acciones. Por tanto, en todo momento, debe ser exacto, veraz, mostrar respeto por las opiniones de los demás, y ser explícito para indicar que él no es un vocero de la Corporación a menos que haya sido comisionado especialmente para ello.
    4. Un miembro jornada completa de una Facultad no debe preocuparse de negocios o actividades profesionales durante la vigencia de nombramiento que interfieran con sus obligaciones universitarias y antes de hacerse cargo de una actividad extrauniversitaria que pudiera interferir en sus obligaciones, debe obtener el consentimiento del Decano y Director del Departamento, Instituto o Escuela correspondiente.
    5. Todo académico que no ejerza satisfactoriamente su cargo o no cumpla las condiciones de ejercicio de su cargo podrá ser destituido. Una ordenanza de la Junta Directiva reglamentará la comisión que investigará el asunto, el procedimiento para ello y la apelación del afectado ante la Junta Directiva.
    6. Ningún académico que tenga un rango superior a Instructor podrá matricularse a un grado que otorgue la Universidad. La persona que estudie en un programa de la Universidad para la obtención de un grado, y acepte un nombramiento en un rango superior a Instructor, deberá renunciar a continuar dichos estudios en la Universidad.
    7. Un académico que tenga alguna de las jerarquías y calidades establecidas en el artículo 31° número 1, tendrá derecho a ser designado, elegir y ser elegido, en las formas que este Estatuto y las ordenanzas de la Junta Directiva lo establezcan, en el Consejo Académico, en los Consejos de Facultades, otros Comités y Comisiones. Sin embargo, el derecho a ser designado miembro del Consejo Académico queda restringido a quien ostente la calidad de Profesor Titular, Profesor Asociado y Profesor Asistente.
    De los Miembros del Cuerpo Académico Regular
    Artículo 31°- 1. Los miembros del Cuerpo Académico Regular de la Universidad tendrán las jerarquías y calidades de Profesor Titular, Profesor Asociado, Profesor Asistente e Instructor. Si no se desempeña en jornada completa al servicio de la Universidad será adjunto pero con la misma jerarquía, es decir, Profesor Titular Adjunto, Profesor Asociado Adjunto, Profesor Asistente Adjunto e Instructor Adjunto.
    2. Será Profesor Titular aquel que tenga un conocimiento que lo sitúe dentro de una disciplina en un lugar de eminencia y distinción en la comunidad erudita, tanto en el estudio como en la investigación.
    3. Será Profesor Asociado aquel que tenga prestigio y reputación por su conocimiento en una disciplina y por sus contribuciones a ella en el estudio como en la investigación.
    4. Será Profesor Asistente aquel que tenga competencia en el conocimiento de una disciplina, tanto en el estudio como en la aplicación y/o en la investigación y, de dicha competencia se infiera una promesa de desarrollo a niveles académicos superiores.
    5. Será Instructor aquel que tenga conocimientos sólidos y suficientes para el estudio, la enseñanza y la investigación.
    Artículo 32°.- 1. El Profesor Titular una vez nombrado conservará su cargo hasta la edad de retiro, en tanto cumpla satisfactoriamente los deberes y condiciones de dicho cargo, salvo que la Corporación determine antes o al momento de su primer nombramiento que lo será por un período fijo. Un nuevo nombramiento le otorga el derecho a permanecer en la Universidad hasta la edad de retiro.
    2. El Profesor Asociado una vez nombrado conservará su cargo hasta la edad de retiro, en tanto cumpla satisfactoriamente los deberes y condiciones de dicho cargo, salvo que la corporación determine al momento de su primer nombramiento que lo será por un período fijo. Un nuevo nombramiento le otorga el derecho a permanecer en la Universidad hasta la edad de retiro. Si un Profesor Asociado, con derecho a permanecer en la Universidad hasta la edad de retiro, es promovido a la calidad de Profesor Titular conservará ese derecho.
    3. El Profesor Asistente será nombrado por períodos de un año. Nombrado consecutivamente por cuarta vez conservará su cargo hasta la edad de retiro, en tanto cumpla satisfactoriamente los deberes y condiciones de dicho cargo. Si un Profesor Asistente con derecho a permanecer en el cargo hasta la edad de retiro, es promovido a la calidad de Profesor Asociado conservará ese derecho.
    4. El Instructor será nombrado por períodos de un año, siempre que su permanencia en el cargo no exceda los cuatro años.
    De los Miembros del Cuerpo Académico No Regular
    Artículo 33°- 1. Los miembros del cuerpo académico no regular de la Universidad tendrán la calidad de: Profesor Emérito, Investigador, Profesor Visitante, Conferenciante, Profesor de Práctica, Asistente.
    2. Profesor Emérito será el honor que la Universidad otorgue en vida, luego de una actividad académica que se haya mostrado ejemplar, a un Profesor que ha alcanzado la edad de retiro y que ha sido miembro de una Facultad de la Corporación en esa calidad a lo menos por 15 años.
    3. Será Investigador Titular, Investigador Asociado, Investigador Asistente, aquel que reúne las calidades descritas para las jerarquías señaladas en el artículo 31° y, que es contratado para programas de investigación que desarrolle la Universidad por un período de un año, podrá ser vuelto a nombrar, sin limitación, por nuevos períodos. Su conexión con la Universidad termina al finalizar el nombramiento a menos que se estipule un nuevo nombramiento.
    4. Será Profesor Visitante aquel que se desempeñe como Profesor de una Universidad nacional o extranjera, que es nombrado por la Corporación para dedicarse, por uno o dos años, al estudio, la enseñanza o la investigación, podrá tener un nuevo nombramiento después de un lapso no inferior a cinco años. Durante el desempeño de sus funciones se le reconocerá al Profesor Visitante la categoría académica que tuviere en su Universidad o Corporación de origen.
    5. Será Profesor de Práctica aquel cuya experiencia contribuya a que los estudiantes adquieran habilidades técnicas indispensables, para el cabal conocimiento de ciertas disciplinas. Su nombramiento se efectuará, por razones muy sustantivas y sólo en casos muy calificados. Será nombrado por el período de hasta un año, puede ser nombrado por igual período o períodos, por expresa recomendación del Director del Departamento. Su conexión con la Universidad termina al finalizar el nombramiento a menos que se estipule un nuevo nombramiento.
    6. Será Asistente aquel que tenga conocimientos suficientes en una disciplina para colaborar con las jerarquías académicas superiores, pero no podrá tener a su cargo cursos o seminarios. Su nombramiento será por el período de hasta un año; podrá ser nombrado nuevamente por otro período o períodos siempre que su permanencia en el cargo no exceda de cinco años.
    De la No Renovación de Contrato de un Académico
    Artículo 34°- Al finalizar el período por el cual un académico fue nombrado cesará su relación con la Universidad, a menos que su nombramiento sea renovado mediante comunicación escrita de a lo menos sesenta días de anticipación al término del contrato. El hecho de no recibir aviso de no renovación de contrato no implicará su renovación.
    De la Comisión de Nombramientos y Promociones
    Artículo 35°- 1. Habrá una Comisión de Nombramientos y Promociones que será el órgano que proponga al Rector el nombramiento de una persona para el cargo de Profesor Titular, Profesor Asociado o Profesor Asistente, sea o no Adjunto.
    2. Dicha Comisión estará formada por:
    (a) el Vice-Rector Académico que la presidirá y de la cual será miembro por derecho propio;
    (b) dos miembros designados por la Junta Directiva;
    (c) dos miembros designados por el Rector de entre los que proponga el Consejo Académico; y
    (d) dos miembros designados por el Rector de entre los académicos de la Facultad o Departamento al cual está asignado el cargo.
    3. Los miembros de la Comisión, con derecho a voto, deberán tener la calidad de Profesor Titular, Profesor Asociado, sean o no Adjuntos.
    4. Los miembros de la Comisión permanecerán dos años calendario en sus cargos. En diciembre de cada año tres de los miembros, uno de los mencionados en la letras (b), (c) y (d) del párrafo 2, dejarán sus cargos y serán reemplazados en la forma en que fueron nombrados los que se retiran. Un miembro de la Comisión no podrá ser reelegido sino hasta transcurrido, al menos un año desde el término de su período anterior.
    5. Cuando ocurra una vacante extemporánea será nombrado un reemplazante en la forma que lo fue el miembro que dejó vacante el cargo y por el tiempo que faltare para completar dicho período.
    6. Cualquier nombramiento necesitará, al menos, el voto afirmativo de la mayoría de los miembros de la Comisión.
    De otros Nombramientos Académicos
    Artículo 36°- 1. El nombramiento de Instructor, sea o no Adjunto, y los Investigadores de las diversas categorías, será hecho por el Rector a proposición de un Comité ad-hoc formado por el Decano que lo presidirá y cuatro miembros que al menos tengan la calidad de Profesor Asociado, dos designados por el Consejo de Facultad y dos designados por el Departamento al cual esté adscrito el cargo. Si no hubiese Departamento, los cuatro serán nombrados por el Consejo de Facultad.
    2. El nombramiento de Profesor Visitante, Conferenciante y Profesor de Práctica será hecho por el Rector a proposición del Decano de la Facultad que requiera sus servicios.
    3. El nombramiento de Asistente será hecho por el Rector a proposición del Decano, a recomendación de un académico que al menos tenga la calidad de Profesor Asociado, sea o no Adjunto, y al cual prestará colaboración.
    De los Procedimientos y Publicidad de los Cargos
Académicos Vacantes
    Artículo 37°- La Junta Directiva a proposición del Rector, previa consulta al Consejo Académico, dictará una ordenanza consistente con este Estatuto que establezca procedimientos detallados para llenar los cargos académicos y considere un método razonable de anuncio de las vacantes, en tal forma que los interesados en llenarlas puedan tener una oportunidad clara para presentarse a ellas, tanto de fuera como de dentro de la Universidad, y establezca los plazos mínimos entre el anuncio y el inicio de la consideración de los asuntos por los Comités o Decano.
    De los Criterios a Considerar en la Selección y
Promoción de los Académicos de la Universidad
    Artículo 38°- Para la elección de candidato a llenar un cargo del cuerpo académico de la Universidad, tanto las Comisiones o Comités que se formen como el Decano, deberán únicamente considerar su conocimiento de la disciplina, la que deberá acreditarse por sus estudios, sus publicaciones, por cargos significativos relativos a la disciplina, por el reconocimiento de la comunidad erudita a través de su calidad de miembro en academias y corporaciones de su disciplina, y por la participación como relator invitado a congresos y otros eventos de esa índole. Deberá considerarse, además, la calidad de su enseñanza que debe acreditarse por fidedignas evidencias de su actividad docente, y su efectiva participación como promotor de los intereses de la Universidad como lugar de estudio, enseñanza e investigación. Todo lo anterior en relación a las calidades de la jerarquía del cargo al cual los candidatos postulan.
    Título VI
    ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LOS CUERPOS
COLEGIADOS DE LA UNIVERSIDAD
COLEGIADOS DE LA UNIVERSIDAD
    Artículo 39°- 1. El Consejo Académico estará constituido por:
    (a) el Rector, por derecho propio, y que lo presidirá:
    (b) El Vice-Rector Académico, por derecho propio, que lo presidirá en ausencia del Rector;
    (c) los Decanos de las Facultades, por derecho propio, presidiendo el más antiguo en caso de ausencia del Rector y Vice-Rector Académico; y
    (d) miembros designados por el Consejo Académico de entre los Profesores Titulares, Profesores Asociados y Profesores Asistentes, sean o no Adjuntos. Una ordenanza aprobada por la Junta Directiva determinará el procedimiento de designación y el número de miembros académicos que integrarán el Consejo.
    2. Los miembros del Consejo Académico designados por un Consejo de Facultad no pueden ser, a la vez, miembros de un Consejo de Facultad.
    3. El Secretario de la Universidad actuará como Secretario del Consejo Académico y no se le considerará miembro para ningún efecto.
    4. Los miembros del Consejo Académico durarán tres años calendario en sus cargos y cada año se elegirá un tercio de ellos para el período que se inicia el año calendario siguiente. Las vacantes extemporáneas serán llenadas conforme al procedimiento que el Consejo Académico determine.
    5. El Consejo Académico se reunirá una vez al mes de Marzo a Diciembre, con más frecuencia si es citado por el Rector o Vice-Rector Académico, o por aquella parte de sus miembros que determine el propio Consejo Académico.
    De las Atribuciones del Consejo Académico
    Artículo 40°- El Consejo Académico tendrá las siguientes atribuciones:
    (a) proponer al Rector el calendario de las actividades académicas de la Universidad;
    (b) efectuar recomendaciones para ser consideradas por cada Facultad en referencia a los programas y políticas educacionales propios de cada Facultad;
    (c) recomendar la creación de grados, diplomas y certificados y los planes y programas de estudios conducentes a ellos, a proposición de las respectivas Facultades;
    (d) proponer o recomendar al Rector la adopción o consideración de medidas que estén dentro del ámbito de atribuciones de la Junta Directiva;
    (f) proponer normativas relativas a la actividad académica de la Universidad.

    De las Reglas de Procedimiento del Consejo Académico
    Artículo 41°- 1. El Consejo Académico adoptará reglas de procedimiento para sus asuntos que no sean inconsistentes con el Estatuto u ordenanzas de la Junta Directiva. Estas reglas pueden disponer la creación de Comités permanentes o ad-hoc con los miembros y para los propósitos que el Consejo Académico estime útil para el ejercicio de sus funciones.
    2. Una sesión válida del Consejo Académico deberá tener al menos la mayoría de sus miembros en ejercicio.
    3. Los acuerdos del Consejo Académico deberán ser adoptados por la mayoría de los miembros presentes en una sesión válida, salvo que este Estatuto o el Consejo Académico en sus reglas de procedimiento determine una mayoría superior para ciertos asuntos.
    De los Desacuerdos y Conflictos entre el Consejo
Académico y otras Autoridades
    Artículo 42°- 1. Cuando el Consejo Académico proponga o recomiende a una Facultad, conforme al artículo 40° letra (b), el Consejo de Facultad deberá considerar el asunto. Si el Consejo de Facultad no acoge la recomendación del Consejo Académico éste podrá insistir por la mayoría de los miembros en ejercicio. Si el Consejo de Facultad no acoge la insistencia del Consejo Académico, aquél hará llegar al Rector los antecedentes del caso para su decisión.
    2. Cuando una Facultad estime que una decisión del Consejo Académico conforme a las atribuciones del artículo 40° letra (f) la afecta desfavorablemente, la Facultad podrá apelar por acuerdo de los dos tercios de sus miembros en ejercicio al Rector, el cual puede ratificar, modificar o dejar sin efecto la proposición del Consejo Académico.
    De los Consejos de Facultad
    Artículo 43°- 1. Un Consejo de Facultad estará constituido por:
    (a) el Rector por derecho propio, que presidirá cualquier sesión a la que asista;
    (b) el Vice- Rector Académico, por derecho propio;
    (c) el Decano, por derecho propio, que será el Presidente del Consejo;
    (d) los Directores de Departamentos de la Facultad, y
    (e) miembros designados por cada Departamento de entre sus miembros a que se refiere el artículo 31° número 1. Una Ordenanza de la Junta Directiva determinará el procedimiento de designación y el número de miembros del Consejo de Facultad que le corresponderá designar a cada Departamento.
    2. En caso que una Facultad no tenga Departamentos, para los efectos de la letra (e) del número 1 de este artículo, los miembros del Consejo serán designados por un Comité formado por dos Profesores Titulares, dos Profesores Asociados y dos Profesores Asistentes, sean o no Adjuntos, que tengan la mayor antigüedad en dichas jerarquías, previa consulta con otros miembros de la Facultad.
    3. Ningún miembro del Consejo de Facultad puede ser a la vez miembro de un Consejo de Departamento, salvo el Director.
    4. El Secretario de la Facultad actuará como Secretario del Consejo de Facultad y no se le considerará miembro del Consejo para ningún efecto.
    5. Los miembros designados de un Consejo de Facultad durarán dos años calendario en sus cargos y cada año se designará la mitad de ellos para el período que se inicia en el año calendario siguiente. Las vacantes extemporáneas serán llenadas conforme al procedimiento que el Consejo de Facultad determine, y por el tiempo que reste a dicha vacante.
    6. El Consejo de Facultad se reunirá al menos una vez al mes, de Marzo a Diciembre, y podrá reunirse con más frecuencia si es citado por el Decano o por aquella parte de sus miembros que detemine el Consejo.
    7. Una sesión válida del Consejo de Facultad deberá tener al menos la mayoría de sus miembros en ejercicio.
    8. Los acuerdos del Consejo de Facultad deberán ser adoptados por la mayoría de los miembros presentes en una sesión válida, salvo que este Estatuto o el Consejo de Facultad en sus reglas de procedimiento determine una mayoría para ciertos asuntos.
De las Atribuciones de los Consejos de Facultades
    Artículo 44°- Las atribuciones de los Consejos de Facultades serán:
    (a) proponer al Consejo Académico los grados, diplomas y certificados y los planes y programas de estudio conducentes a ello que deba administrar la Facultad;
    (b) proponer al Decano la planta de Profesores Titulares, Profesores Asistentes e Instructores, como otros cargos necesarios, para su actividad académica y administrativa;
    (c) proponer al Decano el presupuesto anual de la Facultad.
    (d) decidir sobre medidas necesarias para la buena marcha académica de la Facultad y aprobar los reglamentos necesarios para ello siempre que tal materia no quede comprendida dentro del ámbito de atribuciones del Rector o de la Junta Directiva;
    (e) adoptar reglas de procedimiento para asuntos no contemplados en el Estatuto u ordenanzas de la Universidad. Dichas reglas podrán disponer la creación de Comités permanentes o ad-hoc del Consejo para los fines que estime pertinentes;
    (f) resolver desacuerdos entre dos o más Departamentos de la Facultad;
    (g) actuar como cuerpo consultivo del Rector en todas las materias relacionadas con el funcionamiento de la Facultad, y
    (h) proponer al Rector la creación, supresión o reorganización de estructuras orgánicas de la Facultad.
    Del Consejo de los Departamentos
    Artículo 45°- 1. Un Consejo de Departamento estará constituido por:
    (a) el Decano, por derecho propio;
    (b) el Director del Departamento, que será el Presidente del Consejo, y
    (c) miembros designados por el cuerpo académico regular del Departamento a que se refiere el artículo 31°, número 1. Una ordenanza de la Junta directiva determinará el número y procedimiento de designación de los miembros del Consejo.
    2. Los miembros designados de un Consejo de Departamento durarán dos años calendario en sus cargos y podrán ser vueltos a designar. Las vacantes extemporáneas serán llenadas conforme al procedimiento que el mismo Consejo determine por el tiempo que reste al período de dicha vacante.
    3. El Secretario de la Facultad actuará como Secretario del Consejo de Departamento y no se le considerará miembro de él para ningún efecto.
    4. El Consejo determinará sus propias reglas de procedimiento. Dichas reglas podrán disponer la creación de Comités permanentes o ad-hoc para los fines que estime pertinentes.
    5. Una sesión válida del Consejo deberá tener al menos la mayoría de los miembros elegidos en ejercicio y sus acuerdos deberán ser adoptados por la mayoría de sus miembros presentes en una sesión válida.
    6. El Consejo resolverá todos los problemas propios del Departamento, dictará aquellas normas que no caigan dentro del ámbito de atribuciones de otros órganos normativos de la Universidad y podrá hacer todas las proposiciones que le sean atingentes al Decano o al Consejo de Facultad a través del Director del Departamento.
    7. El Consejo deberá reunirse con los académicos del Departamento al menos dos veces en cada semestre; o con más frecuencia si lo cita el Director del Departamento, el propio Consejo de Departamento o lo solicita el número de académicos regulares del Departamento que determine en sus reglas de procedimiento el mismo Consejo.
    Título VII
    DE LOS ESTUDIOS Y LOS GRADOS
    De la Medición de los Estudios
    Artículo 46°- Un reglamento aprobado, por el Rector, establecerá la duración de cada período lectivo, el sistema de medición de los estudios y otras materias atinentes.
    De la Convocatoria Académica
    Artículo 47°- El Consejo Académico propondrá al Rector las ocasiones en que durante el año académico se otorgarán los grados a quienes hayan cumplido los requisitos para su obtención antes de dichas fechas.
    De los Grados
    Artículo 48°- 1. La Universidad podrá otorgar los grados de Licenciado Magister y Doctor.
    2. El grado de Licenciado requerirá al menos ocho semestres de estudio o su equivalente. El grado de Magister requerirá que el candidato tenga el grado de Licenciado o un título profesional equivalente y, al menos dos semestres de estudio o su equivalente. El grado de Doctor requerirá el grado de Licenciado o Magister y, al menos, dos años de estudio, y una tesis que sea una investigación que constituya un aporte original a una disciplina.
    Título VIII
    DE LA DISCIPLINA DE LA UNIVERSIDAD
    Artículo 49°- La conducta de miembros de la Universidad que entorpezca sus actividades, incluyendo la interferencia con la enseñanza, la investigación, la libertad de asociación y las reuniones de Juntas, Comités, Consejos, o Comisiones, como toda otra interferencia con las actividades normales de la Universidad están prohibidas y sujetas a sanciones disciplinarias.
    Artículo 50°- La Junta Directiva deberá dictar ordenanzas que determinen las conductas sujetas a sanciones o multas y el carácter de las sanciones y monto de dichas multas. Una ordenanza determinará el órgano y procedimiento para aplicar sanciones disciplinarias a un funcionario o estudiante de la Universidad y las instancias, a las cuales podrán apelar los afectados, que en caso de remoción de funcionarios, expulsión de estudiantes o suspensión grave en sus estudios, será a la Junta Directiva.
    Título IX
    DE LA INTERPRETACION DEL ESTATUTO
    Artículo 51°- En caso de duda sobre el correcto sentido de una disposición de este Estatuto, la Junta Directiva, por mayoría de sus miembros en ejercicio interpretará dicha disposición a petición del Rector o cualquier cuerpo colegiado de la Universidad, sin perjuicio de la facultad que, conforme a las leyes, le corresponde a la Contraloría General de la República.
    Título X
    OTRAS DISPOSICIONES
    Artículo 52°- Los funcionarios de la Universidad, sean académicos o administrativos, serán empleados públicos y estarán regidos por este Estatuto, las ordenanzas de la Junta Directiva, las leyes que les sean aplicables por referencia directa a la Universidad, y por el artículo 389 letra (c), del D.F.L. N° 338 de 1960.
    Artículo 53°- La Universidad gozará de la exención de cualquier impuesto, contribución, derecho, tasa, tarifa, patente y otras cargas y tributos de los cuales estaba exenta la Universidad de Chile, a la fecha de publicación del presente Decreto con Fuerza de Ley.
    Artículo 54°- 1. El patrimonio de la Universidad estará constituido por la totalidad de los bienes, de cualquier naturaleza que ellos sean, que integren el activio del Instituto Profesional de Arica a la fecha de la vigencia de este Decreto con Fuerza de Ley.
    2. Para todos los efectos legales la Universidad de Tarapacá será la sucesora y continuadora legal del Instituto Profesional de Arica en el dominio de todos los bienes señalados en el inciso anterior y en todos los convenios o contratos que dicho Instituto Profesional hubiese celebrado.
@
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS (ARTS. 1-8) Primera. Los actuales alumnos y funcionarios docentes, administrativos y demás personal del Instituto Profesional de Arica, continuarán siéndolo de la Universidad de Tarapacá.
    Segunda. Los aportes fiscales y el crédito fiscal universitario que correspondían al Instituto Profesional de Arica, que se determinaron en conformidad a lo establecido en los artículos 1°, 2°, 4° y 5° transitorios del D.F.L. N° 4 de 1981, corresponderán a la Universidad de Tarapacá.
    Tercera. Durante el período que indica la disposición decimotercera transitoria de la Constitución Política, la Junta Directiva a que se refiere este Estatuto, sólo podrá proponer al Presidente de la República, la terna de postulantes a Rector de esta Universidad, a requerimiento expreso de éste, mediante un Decreto Supremo publicado en el Diario Oficial. En el intertanto, la designación y remoción del Rector será facultad privativa del Presidente de la República, período en el cual el Rector presidirá la Junta Directiva, con derecho a voto.
    Cuarta. Dentro del plazo de ciento ochenta días, contados desde la fecha de publicación del presente Decreto con Fuerza de Ley, deberán quedar constituidos todos los cuerpos colegiados que en él se establezcan.
    Quinta. Los reglamentos que se dicten y los acuerdos que adopten los cuerpos colegiados, en conformidad a las normas establecidas en este Estatuto, regirán desde la fecha que los mismos reglamentos o acuerdos señalen.
    En ningún caso, tales reglamentos o acuerdos podrán alterar el desarrollo de las labores de la Corporación del año académico 1982.
    Sexta. Hasta que entren en vigencia los reglamentos y los acuerdos a que se refiere el artículo anterior, el Rector tendrá las facultades y atribuciones legales y reglamentarias que tenía el Rector del Instituto Profesional de Arica y esta Universidad se regirá, en lo que preceda, por las normas que eran aplicables a dicho Instituto.
    Séptima. Para los efectos de la instalación de la Junta Directiva, el Rector de la Universidad de Tarapacá está facultado para efectuar los nombramientos de los Directores que corresponden al Consejo Académico.
    Para permitir la renovación por parcialidades de los Directores a los que se refiere el inciso anterior de este artículo, el Rector deberá designar a dos Directores por un año, dos Directores por dos años y dos Directores por tres años. En cada caso nombrará un Director a los que se refiere la letra (b) y otro a los que se refiere la letra (c) del artículo 5°.
artículos 5°, N° 1, letra c); 39, N° 1, letra d); 43, N° 1, letra e), y 45, N° 1, letra c), de este decreto con fuerza de ley, no será necesario cumplir con el requisito de tener las jerarquías o calidades académicas que, en cada caso, señalan las disposiciones recién citadas.

    Tómese razón, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación oficial de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Alfredo Prieto Bafalluy, Ministro de Educación Pública.- Sergio Fernández Fernández, Ministro del Interior.