Artículo 30°.- Los empleadores que paguen(DL 307/74
ART 28°)
INC. 2°
DL 3501/80
ART 8°
INC. 2° Y
FINAL
asignaciones familiares y maternales a sus trabajadores, deducirán el monto pagado por este concepto, incluso a sus trabajadores afiliados al Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, de las cotizaciones y del impuesto que deben enterar en las instituciones de previsión.
    Las instituciones pagarán a los empleadores, dentroDL 3501/80
ART 8°
INC. 3° Y
FINAL.
del mes calendario en que se enteren dichas cotizaciones e impuesto, los saldos que se produzcan en favor de éstos en los casos en que los montos pagados por concepto de asignaciones familiares y maternales sean mayores que las cotizaciones e impuesto. A los empleadores que no enteren oportunamente las cotizaciones e impuesto, dichos saldos les serán pagados por las instituciones de previsión dentro de los diez primeros días del mes siguiente al pago de aquellas.
  Los saldos a que se refiere el inciso anterior queDL 3.501/80
ART 8°
INC. 4° Y
FINAL
no sean reembolsados en los plazos allí señalados, deberán pagarse con los reajustes e intereses establecidos en la Ley N° 17.322, los que serán de cargo de la respectiva institución.