ESTABLECE SEGUROS PARA VEHICULOS QUE INDICA A CONTAR DEL 31 DE MARZO DE 1982.
D.F.L. N° 151.- Santiago, 10 de Septiembre de 1981.- Vistos: La facultad que me confiere el Decreto Ley N° 3252, de 1980, modificado por el Decreto Ley N° 3558, de 1980.
El Presidente de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente.
Decreto con fuerza de ley
NOTA:
El artículo 44 de la LEY 18490, publicada el 04.01.1986, derogó, a contar del 31 de diciembre de 1985, el presente Decreto con Fuerza de Ley.
El artículo 44 de la LEY 18490, publicada el 04.01.1986, derogó, a contar del 31 de diciembre de 1985, el presente Decreto con Fuerza de Ley.
Artículo Primero: A contar del 31 de Marzo de 1982, todo vehículo motorizado que para transitar por la vía pública requiera de permiso de circulación, deberá encontrarse asegurado por una póliza que cubra la responsabilidad civil del dueño y de quien maneje el vehículo, por la muerte o lesiones causadas a las personas o por los daños causados a vehículos u otros bienes, con ocasión de un accidente de tránsito en que el vehículo hubiere participado y que ocurriere en caminos, calles o demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público; y playas de estacionamiento, estaciones de servicio o demás lugares de acceso público de todo el territorio de la República, todo ello en la forma y cuantía que se determina en el presente decreto con fuerza de ley.
Los vehículos motorizados que circularen en los lugares indicados en el inciso anterior transportando algún remolque, trailers, semitrailers, casas rodantes u otro tipo de acoplados, deberán contar además con una cobertura adicional a su seguro por el vehículo que transportan, que deberá cubrir respecto de éste los mismos riesgos y montos que el presente decreto con fuerza de ley exige para todo vehículo motorizado. Sin embargo, no será necesaria dicha cobertura adicional si el acoplado se encontrare asegurado por los mismos riesgos y montos al cual se encuentra obligado todo vehículo motorizado.
Artículo Segundo: Para los efectos de este decreto con fuerza de ley se entiende por vehículo motorizado aquel que normalmente está destinado a desplazarse en el medio terrestre, sin intervención de una fuerza exterior extraña, que se encuentre por su naturaleza destinado al transporte o traslado de personas o cosas y sujeto a la obligación de obtener permiso de circulación para transitar.
Artículo Tercero: Los vehículos motorizados que circulen en el país con permiso de circulación otorgado en el extranjero o con patente diplomática y sus conductores, estarán afectos a las mismas obligaciones y sanciones que el presente decreto con fuerza de ley establece para los vehículos con permisos de circulación otorgados en Chile y para los conductores de éstos.
Lo anterior en ningún caso obstará a la inmunidad y fuero que gozaren los diplomáticos de conformidad a las normas generales.
Los propietarios y o conductores de velículos motorizados con matrícula extranjera que ingresen provisoria o temporalmente al país, deberán acreditar que han asegurado suficientemente la indemnización por los daños que pudieren causar en Chile, de conformidad al presente decreto, al momento de la respectiva internación y durante todo el tiempo que el vehículo esté autorizado para permanecer en el país.
Artículo Cuarto: El seguro a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley podrá contratarse con cualquier entidad aseguradora autorizada para cubrir LEY 18382
ART 98 N° 1 en Chile los riesgos comprendidos en el primer grupo a que se refiere el artículo 8° del D.F.L. N° 251, de 1931, incluso las inscritas en conformidad al artículo 46 del referido cuerpo legal.
ART 98 N° 1 en Chile los riesgos comprendidos en el primer grupo a que se refiere el artículo 8° del D.F.L. N° 251, de 1931, incluso las inscritas en conformidad al artículo 46 del referido cuerpo legal.
Este seguro cubrirá todos los siniestros que se produzcan durante la vigencia de la póliza y no dará derecho al asegurador para exigir cobros adicionales por concepto de rehabilitación.
Artículo Quinto: Corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros aprobar el modelo de póliza de seguro para el cumplimiento de la obligación a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, quedando facultada para modificarlo cuando lo estimare necesario. El modelo aprobado y sus modificaciones deberán ser publicados en el Diario Oficial.
Las entidades aseguradoras otorgarán al tomador de la póliza solamente un certificado en el cual conste la contratación de este seguro para el vehículo que en el mismo documento se individualice. En el certificado deberá constar, además, el nombre del asegurador, el número de la póliza, el inicio y término de su vigencia y la firma de un apoderado de la Compañía emisora del documento.
El referido certificado constituirá prueba suficiente para acreditar la existencia del contrato y la vigencia del seguro.
Los contratos de seguros que se celebren para el cumplimiento de la obligación que establece el presente decreto con fuerza de ley, no se resolverán por el no pago de primas ni se les podrá poner término anticipado por decisión de las partes. Sólo por sentencia judicial podrá ponerse término al contrato antes de la fecha de su vencimiento.
Artículo Sexto: El seguro obligatorio a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley deberá cubrir el equivalente de 40 unidades de fomento por la responsabilidad civil extracontractual del dueño y de quien maneje el vehículo asegurado, proveniente de daños causados a bienes inmuebles por naturaleza o por adherencia, a los vehículos de dominio de terceros, y a los quioscos y demás intalaciones de comerciantes en la vía pública que se encuentren amparados por permisos municipales para desarrollar su actividad.
Artículo Séptimo: Asimismo, el seguro cubrirá la muerte o lesiones causadas a terceros por el vehículo asegurado, con motivo de un accidente de tránsito, siempre que la muerte o lesiones se manifiesten dentro del año siguiente a la fecha de ocurrencia del accidente.
El asegurador pagará como única indemnización como consecuencia de esta cobertura las siguientes:
1.- En caso de muerte del tercero perjudicado, el equivalente a 100 unidades de fomento.
2.- En caso de incapacidad permanente y total, el equivalente a 100 unidades de fomento.
3.- En caso que el tercero perjudicado perdieraRECTIFICADO
D O.
2 FEB 1982 algún miembro u órgano, sea total o parcialmente, los siguientes montos:
D O.
2 FEB 1982 algún miembro u órgano, sea total o parcialmente, los siguientes montos:
a) 100 unidades de fomento por la pérdida total de los dos ojos; o de ambos miembros superiores (brazos); o de la dos manos; o de ambos miembros inferiores (piernas); o de los dos pies; o de un miembro inferior y de una mano o brazo.
b) 60 unidades de fomento por la pérdida de uno de los miembros superiores (brazos); o de uno de los miembros inferiores (piernas); o de una mano; o por la sordera completa de ambos oídos; o por la ceguera total de un ojo en caso que el tercero perjudicado ya hubiere tenido ceguera total del otro antes del accidente.
c) 50 unidades de fomento por la pérdida de un pie.
d) 40 unidades de fomento por la ceguera total de un ojo; o por la sordera completa de un oído en caso que el tercero perjudicado ya hubiere tenido sordera completa del otro con anterioridad al accidente.
e) 20 unidades de fomento por la sordera completa de un oído; o por la pérdida de un pulgar o índice de la mano.
f) 10 unidades de fomento por la pérdida total de cualquiera de los demás dedos de la mano; o de cualquiera de los dedos del pie.
La pérdida de cada falange se calculará en forma proporcional. La indemnización por la pérdida total o parcial de varios dedos se determinará sumando el monto asignado a cada uno de los dedos y falanges perdidos.
4.- En los casos de pérdida total o parcial de un miembro u órgano no clasificada en el número anterior se pagará el porcentaje de 100 unidades de fomento que corresponda a la disminución de la capacidad funcional del tercero perjudicado, teniendo en cuenta en lo posible, la comparación con la de los casos previstos y sin considerar la profesión, ocupación u oficio del tercero perjudicado.
5.- En caso de lesiones que no provoquen las incapacidades y pérdidas referidas en los números anteriores, se pagará la suma de 80 unidades de fomento si dichas lesiones son graves; 40 unidades de fomento si ellas son menos graves; 10 unidades de fomento si son leves.
6.- Además de las indemnizaciones señaladas en los números anteriores, si con motivo del accidente el tercero perjudicado debe hospitalizarse, la entidad aseguradora pagará 3,5 unidades de fomento por cada día de hospitalización, con un máximo de 100 unidades de fomento cualquiera fuere el número de días que ella durare.
Para los efectos del presente artículo se entiende por:
(a) Incapacidad permanente total: aquella que implica al accidentado la pérdida de, a lo menos, dos tercios de su capacidad de trabajo, como consecuencia del debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales.
(b) Pérdida total de un miembro u órgano: es la eliminación de éstos del organismo al cual pertenece, en forma definitiva y en su total integración anatómica; o la ausencia definitiva y total de toda capacidad de función o fisiológica de los mismos, pudiendo o no estar implicado el aspecto anatómico del órgano o del miembro comprometido.
(c) Pérdida parcial de un miembro u órgano: es la eliminación incompleta de éstos del organismo al cual pertenece, en forma definitiva; o la ausencia definitiva y total de parte de su capacidad de función o fisiológica de los mismos.
Artículo Octavo: El total de las indemnizaciones señaladas en el artículo anterior, no podrá exceder a 100 unidades de fomento por cada tercero perjudicado, como tampoco a 200 unidades de fomento por accidente, cualquiera fuere el número de terceros perjudicados.
En los casos que algunos de dichos terceros perdiere varios miembros u órganos, se acumularán las indemnizaciones señaladas para los respectivos miembros u órganos, sin que el monto total de la indemnización pueda exceder de los límites indicados en el inciso anterior.
La muerte, invalidez o pérdida sobrevenidas dentro del año siguiente al accidente y como consecuencia del mismo, ocurridas con posterioridad al pago de indemnización de la pérdida de otros miembros u órganos, dará derecho al tercero perjudicado al complemento de indemnización que correspondiere, hasta el límite máximo señalado en el inciso primero de este artículo.
Artículo Noveno: Si en un mismo accidente de tránsito el asegurado produjere la muerte o lesiones de más de un tercero y la indemnización que corresponda a ellas excediere de los límites establecidos en el artículo octavo, la indemnización de cada tercero se reducirá prorrata, en forma tal que la suma de ellas no exceda del mencionado límite.
Igual reducción se aplicará en caso de concurrencia de indemnizaciones previstas en el artículo sexto, en relación al monto de los daños a bienes que efectivamente hubieren sufrido los terceros.
Artículo Décimo: Si en un accidente de tránsito resultare el siniestro de dos o más pólizas, sus respectivos aseguradores atenderán la responsabilidad de sus asegurados en la proporción que de común acuerdo convengan o que el juez de la causa determine, hasta concurrencia de los montos de indemnización establecidos en este decreto para un solo certificado de seguro.
Si por favorecerles una causal de exclusión o por cualquier otra causa, uno de dichos aseguradores no estuviere obligado al pago de indemnización, el otro u otros deberán efectuar el pago de la misma conforme al inciso anterior.
Artículo Décimo Primero: Como consecuencia del seguro obligatorio, la entidad aseguradora en ningún caso indemnizará:
1.- La muerte o lesiones de personas ni los daños a las cosas provenientes de:
a) Accidentes ocurridos fuera del territorio nacional, o en lugares que no fueren calles, caminos o demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, playas de estacionamiento, estaciones de servicio o demás lugares de acceso público.
(b) Accidentes ocurridos por culpa de el o de los terceros perjudicados o por causas de fuerza mayor extraña a la conducción del vehículo. No se considerará fuerza mayor los desperfectos del vehículo ni la rotura o falla de alguna de sus piezas o mecanismos.
(c) La responsabilidad contractual de cualquierRECTIFICADO
D O
2 FEB 1982 naturaleza que afecte al propietario o al conductor del vehículo asegurado o a terceros, o la proveniente de pérdida indirecta o lucro cesante.
D O
2 FEB 1982 naturaleza que afecte al propietario o al conductor del vehículo asegurado o a terceros, o la proveniente de pérdida indirecta o lucro cesante.
d) Accidentes que se produjeren o que ocurrieren directamente por efectos de: guerra, invasión, actosLEY 18382
ART 98 N° 2 cometidos por enemigos extranjeros, actos terroristas, hostilidades u operaciones de guerra (sea que haya sido declarada o no la guerra); guerra civil, confiscación, sublevación militar, poder militar, naval o aéreo, insurrección, rebelión, revolución o conspiración sean o no de origen militar; ley marcial, estado de sitio y conmoción civil.
ART 98 N° 2 cometidos por enemigos extranjeros, actos terroristas, hostilidades u operaciones de guerra (sea que haya sido declarada o no la guerra); guerra civil, confiscación, sublevación militar, poder militar, naval o aéreo, insurrección, rebelión, revolución o conspiración sean o no de origen militar; ley marcial, estado de sitio y conmoción civil.
(e) Accidentes que se produjeren o que ocurrieren por efectos de conmoción terrestre, terremoto o salida de mar de origen sísmico.
(f) Accidentes que se produjeren o que ocurrieren mientras el vehículo asegurado es conducido por una persona sin la autorización expresa o tácita de su propietario, cuando ese hecho hubiere sido denunciado a la autoridad policial con anterioridad al accidente.
(g) Accidentes que se produjeren como consecuencia de la participación del vehículo asegurado en apuestas, desafíos, carreras o concursos de cualquier naturaleza o en las pruebas preparatorias para tales actos.
2.- Asimismo, el seguro no cubrirá los daños causados a los siguientes bienes:
(a) Bienes dañados como consecuencia de un accidente ocurrido por hechos no imputables al conductor del vehículo asegurado.
(b) Bienes del propietario o del conductor del vehículo asegurado; de los acompañantes de este último al momento del accidente; o de las personas por las cuales el propietario, el conductor o los acompañantes sean responsables civilmente.
(c) Bienes de terceros que se encuentran a cualquier título en poder o bajo la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado o de las personas señaladas en la letra anterior.
(d) Otro tipo de bienes muebles e inmubles que los señalados en el artículo sexto del presente decreto.
(e) Puentes, básculas, viaductos, carreteras y a todo lo que pueda existir bajo los mismos, debido al peso del vehículo asegurado, de sus accesorios o de la carga transportada en ellos.
3.- De la misma manera, el asegurador noRECTIFACADO
D O
2-FEB-1982 indemnizará suma alguna por concepto de la cobertura referida en el artículo séptimo de este decreto, en los siguientes casos:
D O
2-FEB-1982 indemnizará suma alguna por concepto de la cobertura referida en el artículo séptimo de este decreto, en los siguientes casos:
(a) La muerte o lesiones del propietario o conductor del vehículo asegurado; de los acompañantes de este último al momento del accidente; o de las personas por las cuales el conductor, el propietario o acompañante sean responsables civilmente.
(b) La muerte o lesiones provenientes de:
1. Enfermedades de cualquier naturaleza;
2. Peleas o riñas;
3. La comisión por parte de la persona fallecida o lesionada de actos delictuosos, infracciones a las leyes, ordenanzas y reglamentos públicos relacionados con la seguridad de las personas;
4. Suicidio o tentativa de suicidio de la persona fallecida o lesionada, respectivamente;
5. Intervenciones quirúrgicas o prestaciones médicas que no provengan de accidentes sujetos a indemnización;
6. Hernias y sus consecuencias, sea cual fuere la causa de que provengan.
Artículo Décimo Segundo: El asegurador estará obligado al pago de la indemnización proveniente de la cobertura de daños a las cosas, cuando así lo haya aceptado en un convenio celebrado con el propietario y conductor del vehículo asegurado y los terceros perjudicados.
En caso que no hubiere acuerdo, la correspondiente indemnización deberá ser pagada cuando la responsabilidad del propietario y/o del conductor del vehículo asegurado y el monto de los perjuicios hubiere sido declarada por sentencia judicial. En dicho proceso el asegurador podrá intervenir como parte principal para todos los efectos legales.
Artículo 13.- Las indemnizaciones provenientes deLEY 18382
ART 98 N° 3 la muerte o lesiones de personas, se pagarán por el asegurador dentro del plazo de 15 días contados desde la fecha del aviso de siniestro de la póliza, y una vez comprobada la muerte, incapacidad, pérdida de miembros u órganos o lesiones del tercero perjudicado, la naturaleza de éstas, los días de hospitalización que se requirieron en razón de ellas, y que su origen directo y preciso fue un accidente en el cual participó el vehículo asegurado, sin encontrarse dentro de las causales de exclusión que contempla este decreto.
ART 98 N° 3 la muerte o lesiones de personas, se pagarán por el asegurador dentro del plazo de 15 días contados desde la fecha del aviso de siniestro de la póliza, y una vez comprobada la muerte, incapacidad, pérdida de miembros u órganos o lesiones del tercero perjudicado, la naturaleza de éstas, los días de hospitalización que se requirieron en razón de ellas, y que su origen directo y preciso fue un accidente en el cual participó el vehículo asegurado, sin encontrarse dentro de las causales de exclusión que contempla este decreto.
El asegurador tendrá derecho para examinar a la persona lesionada por intermedio del facultativo que designe, en el momento que estime oportuno, pudiendo adoptar todas las medidas y diligencias tendientes a la mejor y más completa investigación de aquellos puntos que estimen necesarios para su interés y salvaguardia. En caso de oposición de la persona lesionada, el asegurador no estará obligado al pago de indemnización alguna en razón de las lesiones que hubiere sufrido.
Artículo Décimo Cuarto: En caso de muerte del tercero perjudicado, tendrán derecho a la indemnización proveniente del seguro los componentes de su grupo familiar, por partes iguales, entendiéndose por tal:
a) el o la cónyuge sobreviviente;
b) los hijos menores de edad, legítimos, naturales o adoptivos;
c) los padres y;
d) la madre de los hijos naturales del accidentado.
Para tener derecho a la indemnización las personas señaladas en las letras c) y d) del inciso anterior, deberán acreditar que vivían a expensas del tercero perjudicado al momento del accidente.
A falta de todas las personas indicadas en el inciso primero, tendrán derecho a la indemnización los herederos del tercero perjudicado.
Artículo Décimo Quinto: Las acciones para perseguir el pago de las indemnizaciones que el asegurador estuviere obligado a pagar, prescribirán en el plazo de un año contado desde la fecha del hecho que las origina.
Artículo Décimo Sexto: Las indemnizaciones provenientes del contrato de seguros no obstan al derecho de los terceros perjudicados para demandar al conductor y/o propietario del vehículo que haya causado el accidente y demás personas legalmente responsables, por la totalidad de los perjuicios sufridos en conformidad a las normas del derecho común.
La sentencia que ordene la respectiva indemnizaciónRECTIFICADO
D O
2-FEB-1982 deberá disponer que se descuenten de ésta las cantidades que, a cualquier título, se hayan percibido del asegurador, debidamente actualizadas.
D O
2-FEB-1982 deberá disponer que se descuenten de ésta las cantidades que, a cualquier título, se hayan percibido del asegurador, debidamente actualizadas.
Las indemnizaciones que se paguen en virtud de los contratos a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, serán compatibles con otras que favorezcan al tercero perjudicado en virtud de leyes sociales u otros contratos de seguros, sean o no obligatorios, en conformidad a las normas legales o contractuales que regulen el otorgamiento de dichas indemnizaciones.
Artículo 17.- Sin perjuicio de las sanciones que laLEY 18382
ART 98 N° 4 póliza establezca por el incumplimiento de las obligaciones contractuales que asume el asegurado, el asegurador podrá dirigirse en contra del propietario y/o del conductor del vehículo asegurado para el reembolso solidario de todo lo pagado, debidamente reajustado con intereses corrientes y gastos, cuando el accidente se hubiere producido como consecuencia de que el conductor del vehículo asegurado conducía bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes, o no respetó la luz roja de las señales luminosas del tránsito o la señal "pare", o conducía el vehículo a mayor velocidad que la máxima permitida, o en contra del sentido del tránsito, o no respetó el derecho preferente de paso de un peatón, o de otro conductor, o adelantó en curvas, puentes o túneles.
ART 98 N° 4 póliza establezca por el incumplimiento de las obligaciones contractuales que asume el asegurado, el asegurador podrá dirigirse en contra del propietario y/o del conductor del vehículo asegurado para el reembolso solidario de todo lo pagado, debidamente reajustado con intereses corrientes y gastos, cuando el accidente se hubiere producido como consecuencia de que el conductor del vehículo asegurado conducía bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes, o no respetó la luz roja de las señales luminosas del tránsito o la señal "pare", o conducía el vehículo a mayor velocidad que la máxima permitida, o en contra del sentido del tránsito, o no respetó el derecho preferente de paso de un peatón, o de otro conductor, o adelantó en curvas, puentes o túneles.
Artículo Décimo Octavo: Ninguna municipalidad podrá otorgar permisos de circulación a vehículos motorizados, sean provisorios o definitivos, sin que se le exhiba un certificado de la póliza de seguros a que se refiere el presente decreto que cubra al vehículo cuya licencia se solicita; debiendo dejar constancia en los registros municipales del nombre de la entidad aseguradora que emitió la póliza, del número de ésta, de la fecha de su emisión y de su vencimiento.
El vencimiento de la póliza en ningún caso podrá ser anterior al término del plazo del permiso de circulación que se otorgue al vehículo.
Artículo Décimo Noveno: Al producirse un accidente que pueda dar origen a la responsibilidad del asegurador, la autoridad policial deberá exigir al conductor la exhibición del documento que acredite que están cubiertos los riesgos a que se refiere el presente decreto, y dejará constancia en el parte respectivo de dicha circunstancia con individualización de la entidad aseguradora y el número de póliza.
Artículo Vigésimo: Si un vehículo motorizadoRECTIFICADO circulare sin encontrarse asegurado conforme a lo dispuesto en el presente decreto con fuerza de ley, oDO
2-FEB-1982
LEY 18382
ART 98
N° 5 a) sin portar el certificado a que se refiere el artículo 19, se aplicarán a su conductor las sanciones que la legislación del tránsito establece para las infracciones gravísimas, pudiendo el tribunal ordenar el retiro del vehículo de la circulación hasta que se le acredite el seguro correspondiente.
2-FEB-1982
LEY 18382
ART 98
N° 5 a) sin portar el certificado a que se refiere el artículo 19, se aplicarán a su conductor las sanciones que la legislación del tránsito establece para las infracciones gravísimas, pudiendo el tribunal ordenar el retiro del vehículo de la circulación hasta que se le acredite el seguro correspondiente.
Las sanciones referidas en el inciso anterior se duplicarán al conductor reincidente, teniéndose por tal a quién hubiere sido sancionado más de una vez por infracciones al presente decreto, en los últimos doce meses.
Asimismo, las sanciones por no encontrarse asegurado el vehículo se duplicarán en caso que éste participare en un accidente. Además, si el conductor de dicho vehiculo hubiere sido declarado culpable del accidente, podrá el tribunal suspenderle su licencia mientras no pagare o caucionare el total de los perjuicios ocasionados, hasta las sumas que el asegurador habría indemnizado si el vehículo que conducía hubiere estado asegurado. Sin perjuicio de lo anterior, podrá ordenar el retiro del vehículo de la circulación hasta que se efectúe dicho pago.
Las infracciones a que se refiere este artículo seLEY 18382
ART 98
N° 5 b) entenderán, para todos los efectos legales, como infracciones a la Ley General del Tránsito.
ART 98
N° 5 b) entenderán, para todos los efectos legales, como infracciones a la Ley General del Tránsito.
Artículo Vigésimo Primero: Las sanciones por infracciones a las obligaciones del presente decreto deberán ser comunicadas por el juez competente al Registro Nacional de Conductores.
Las entidades autorizadas para cubrir el presente seguro tendrán acceso a toda la información que conste en dicho registro.
Artículo 22.- Las inversiones representativas de las reservas técnicas de este seguro, no podrán estar afectas a prohibiciones, gravámenes, embargos, litigios, condiciones suspensivas o resolutorias, medidas precautorias, ni ser objeto de promesas de venta, ventas condicionales o a plazo, ni de ningún otro acto o contrato que impida su libre cesión o transferencia.
En caso de declararse la quiebra del asegurador losLEY 18382
ART 98 N° 6 asegurados, gozarán de un privilegio especial, por sobre todo otro crédito, incluidos los de primera clase, en los bienes e inversiones representativas de las reservas técnicas de este seguro, para perseguir el cumplimiento de las obligaciones emanadas de sus contratos.
ART 98 N° 6 asegurados, gozarán de un privilegio especial, por sobre todo otro crédito, incluidos los de primera clase, en los bienes e inversiones representativas de las reservas técnicas de este seguro, para perseguir el cumplimiento de las obligaciones emanadas de sus contratos.
El Superintendente en su calidad de síndico o liquidador, deberá transferir dichos contratos con sus correspondientes inversiones representativas de las reservas técnicas, a otra u otras compañías de seguros del primer grupo.
Anótese, tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación correspondiente de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Enrique Seguel Morel, Teniente Coronel, Subsecretario de Hacienda.