Artículo Segundo: Para los efectos de este decreto con fuerza de ley se entiende por vehículo motorizado aquel que normalmente está destinado a desplazarse en el medio terrestre, sin intervención de una fuerza exterior extraña, que se encuentre por su naturaleza destinado al transporte o traslado de personas o cosas y sujeto a la obligación de obtener permiso de circulación para transitar.